Cuarto TOP de Santiago condena a 300 días a autor de abuso sexual por sorpresa

07-marzo-2022
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“Se debe considerar además, que el bien jurídico protegido con esta figura penal es la integridad física y psíquica de la víctima, y su derecho humano a vivir en un entorno libre de violencia, teniendo presente además que los cuerpos de las mujeres (ni el de ningún ser humano) no están a disposición de terceros, en ninguna circunstancia. Luego, toda interacción que violente los límites de su cuerpo y de su integridad psíquica, es un acto reprochable y jurídico penalmente desaprobado”, concluye.

Consagrando el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó hoy –lunes 7 de marzo– a Abraham Segundo Santibáñez Rojas a la pena de 300 días de presidio, con el beneficio de la reclusión parcial domiciliaria nocturna, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual por sorpresa. Ilícito perpetrado en agosto de 2019, en la comuna de Estación Central.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Cristián Soto Galdames (presidente), Paulina Sariego Egnem e Isabel Espinoza Morales (redactora)– aplicó, además, a Santibáñez Rojas la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Por cumplirse en la especie los requisitos legales, el tribunal sustituyó el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta, “por la reclusión parcial domiciliaria, debiendo el sentenciado cumplir con esta privación de libertad en su domicilio ubicado (…) en la comuna de Lo Prado, cada día entre las 22 y 6 horas del día siguiente, quedando sujeto al monitoreo telemático de Gendarmería de Chile”.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación al registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 18:30 horas del 29 de agosto de 2019, “al interior de un supermercado, ubicado en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°3250, comuna de Estación Central, ABRAHAM SEGUNDO SANTIBÁÑEZ ROJAS, de manera sorpresiva, aprovechando que la víctima, doña (…), se encontraba efectuando un giro de dinero desde un cajero automático existente en el lugar, procedió a realizar actos de significación sexual y relevancia, consistentes en tocar con sus manos los glúteos de la víctima”.

Acoso callejero
El tribunal recoge en el dictamen la historia y objetivos de la norma legal que tipifica el acoso sexual en espacios públicos, publicada el 3 de mayo de 2019.

“Que, el ilícito en comento –denominado de abuso sexual por sorpresa– fue introducido a nuestro estatuto punitivo gracias a la entrada en vigencia de la ley 21.153, publicada el 3 de mayo de 2019, la que modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual en espacios públicos. Esta iniciativa legal, presentada en su oportunidad al Legislativo por parlamentarios de todo el espectro político nacional, recogía urgentes demandas de la ciudadanía por reducir las conductas de violencia (dirigida principalmente en contra de mujeres, aunque no de manera exclusiva) que por décadas tenían lugar en todo tipo de recintos públicos y que por consideraciones culturales y patriarcales se invisilizaban y naturalizaban, aumentando la vulnerabilidad de las personas que las sufrían, las que sin más se veían expuestas a que un extraño les propinara palabras vejatorias, registrara imágenes sin autorización, o bien, que sus cuerpos fueran objeto de tocaciones o de interacciones similares y sin consentimiento, a la vez que se permitía una intolerable desviación de la responsabilidad de los autores, ya que aquellos se amparaban en que las y los afectados ‘buscaban’ tales acciones, ‘querían’ participar en ellas, o bien, eran sumamente ‘exageradas’ (o exagerados) por cuanto aquello no era un acto impropio, sino un malentendido halago o piropo”, recuerda el fallo.

La resolución agrega que: “Dicho cuerpo legal, reconoce en su artículo 3° el derecho que le asiste a toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado, definiendo a la violencia contra la mujer como ‘cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’ (artículo 1°), concepto que recoge las directrices de la ‘Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer’, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, la que a su vez, reconoce a la violencia contra la mujer como ‘todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada’”.

“Así las cosas, llama poderosamente la atención que el ente persecutor en sus alegaciones de cierre entienda que este tipo de acciones constituyen eventos de una entidad menor, un mero ‘arrebato’, un acto que ‘a cualquiera le puede pasar’. Aquello es desconocer que esta clase de hechos son actos de violencia intolerables para nuestro sistema, así como para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, advierte el tribunal.

“Cabe reafirmar lo dicho por la propia víctima en este juicio oral, que fue vista por los funcionarios policiales llorando y en estado de shock. La afectada declaró que pese a ser una mujer fuerte, basta un momento, un instante en que se experimenta un acto como el que se ventiló en esta audiencia, para sentirse vulnerable y quedar notoriamente afectada. La víctima es quien comprendió a cabalidad que la ley la ampara y comparece a estrados ‘para que estos hechos no se repitan’, toda vez que esa fue la decisión del legislador, plasmada en la historia de la ley, como recientemente se aludió”, añade.

Asimismo, el tribunal consigna que: “La víctima entendió (como debiéramos hacer todos los actores del sistema jurídico penal) que el bien jurídico protegido es su integridad física y psíquica y su derecho humano a vivir en un ambiente libre de todo tipo de violencia, circunstancia que el Estado no solo debe resguardar, sino que además, debe adoptar tomar todas las medidas legales, administrativas y de cualquier otro tipo para que este derecho tenga un asidero efectivo en la realidad (artículo 8° de la 'Convención Belém do Pará'), dado que constituye un deber del Estado la prevención, sanción y erradicación de hechos que signifiquen violencia en contra de la mujer”.

Por tanto: “Subsecuentemente, habría sido esperable no solo una investigación más rigurosa –como lo advirtió la defensa–, sino que a la víctima se le hubiera dispensado el trato que en su calidad y estado merecía recibir. Así por ejemplo, habría sido correcto el que no hubiera estado en constante contacto con su agresor durante las primeras diligencias efectuadas por la policía, que se le hubiera dado un tratamiento eficiente a la hora de la toma de declaraciones, sin que se apele a sentimientos de ‘vergüenza’ para hacer las indagaciones respectivas y que no se la motivare a poner término al proceso con una simple disculpa del autor, porque aquello no se condice con el Derecho ni con el fenómeno detrás de la violencia de género”.

“Se debe considerar además, que el bien jurídico protegido con esta figura penal es la integridad física y psíquica de la víctima, y su derecho humano a vivir en un entorno libre de violencia, teniendo presente además que los cuerpos de las mujeres (ni el de ningún ser humano) no están a disposición de terceros, en ninguna circunstancia. Luego, toda interacción que violente los límites de su cuerpo y de su integridad psíquica, es un acto reprochable y jurídico penalmente desaprobado”, concluye.

Quantum
En la determinación del quantum de la pena a imponer a Santibáñez Rojas, el tribunal tuvo presente: “Que el artículo 366 inciso tercero del Código Penal, establece que el delito de abuso sexual por sorpresa será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio”.

“Que, al concurrir una única circunstancia minorante y ninguna agravante, conforme la regla del inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, no se impondrá la pena en su grado máximo, y en consecuencia se decretará una pena dentro del presidio menor en su grado mínimo”, determina el fallo.

“Luego y ponderando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Punitivo, tratándose de una víctima que a pesar del paso del tiempo ha manifestado aún un daño y afectación relevantes con ocasión de estos hechos, por estimarla más apropiada al caso concreto, se impondrá la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo”, ordena.

Colaboración sustancial
En la resolución, el tribunal consigna que la declaración del acusado permitió esclarecer la dinámica de los hechos y salvar vacíos y contradicciones de la acusación fiscal.

“Cabe, por último, coincidir con la defensa en cuanto a que la declaración del acusado sirvió como un antecedente relevante para esclarecer los hechos, ya que antes de escuchar la integridad de la prueba, este –aun vacilante al inicio y amparándose en su estado de ebriedad– reconoció haber tocado y besado los glúteos de la afectada, afirmación que vino a despejar todo tipo de dudas sobre la imputación, al tiempo de ratificar su propia participación. Lleva razón la defensa al señalar que bien pudo contarse con más antecedentes probatorios, como los que habitualmente se traen a juicio en ilícitos de menor gravedad (hurtos, robos por sorpresa) tales como imágenes de cámaras de seguridad o testimonios de guardias, y es por eso que esta Sala concuerda con dicho interviniente en cuanto a valorar la confesión del encartado, lo que lo hará merecedor de la atenuante dispuesta en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, tal y como se dirá más adelante”, explica la resolución.

“Así las cosas –prosigue–, existiendo un testimonio fiable y verídico sobre la realización de un evento consistente en tocaciones efectuadas con las manos del acusado en la zona de los glúteos de la afectada, versión que fue reiterada por quienes tomaron declaración en calidad de policías aprehensores y corroborada por el propio imputado, no cabe más que concluir que aquel hecho ocurrió, tal y como se señaló en la acusación fiscal”.

“Si bien, tanto la afectada, como el funcionario Ruminot –y de manera previa, el propio acusado–, dieron cuenta, además, de la existencia de una acción coetánea a la anterior, consistente en un beso dado por el encartado en la misma zona glútea de la víctima, aquel acto tiene idéntico sentido que el reprochado en el delito invocado, el contacto corporal con significación sexual, intempestivo y no consentido, conducta que al no estar descrita en la acusación no puede formar parte de los hechos acreditados en esta sentencia”, afirma.

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