Corte Suprema confirma fallo que ordenó al INIA enterar diferencias impagas por años de servicio

03-marzo-2022
El tope de 90 UF no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, sostiene el máximo tribunal.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de diferencias de indemnizaciones por término de contrato y que condenó a la parte demandada, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), al pago de los saldos derivados del cálculo de la indemnización por años de servicio del demandante, sin aplicar el límite de 90 UF, previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el cual no formaba parte de la legislación laboral a la época de celebración del contrato de trabajo, en 1978.

En fallo dividido (causa rol 53.105-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrado por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Juan Manuel Muñoz Pardo, Raúl Mera y Roberto Contreras– compartió la interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que ordenó al INIA pagar la suma de $1.344.467 por diferencias no pagadas por el empleador, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y $55.123.159 por las diferencias impagas en la indemnización por años de servicio.

“Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que el demandado dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 7° transitorio”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el límite de 90 Unidades de Fomento no estaba contemplado por la legislación laboral a la época en que las partes celebraron el contrato de trabajo, esto es, el año 1978, en razón de ello y dado que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene una regla general, según la cual los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones ‘que les correspondan conforme a ella’, se debe colegir necesariamente que rige la ley vigente al tiempo de la contratación, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Además, se estimó que no obsta a esa conclusión la circunstancia que la citada norma transitoria agregue ‘... sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163’, sin hacer referencia al aludido tope, pues el derecho a las indemnizaciones que le compete a un trabajador con motivo de su despido injustificado, surge de manera coetánea al momento en que es contratado, erigiéndose como una suerte de seguridad anexa al contrato y, por lo mismo, se incorpora al patrimonio del trabajador a esa época, y que esa interpretación es armónica con los principios que rigen al derecho del trabajo”.

“Por consiguiente, se declaró que el tope de 90 Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981”, añade.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que en el caso no correspondía aplicar el límite a las indemnizaciones consagrado en el artículo 172 del Código del Trabajo, que impide considerar una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento, debiendo ser determinadas sobre la base del total de la última remuneración del demandante”

“Que, en efecto –prosigue–, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 27.882-2017 y 18.818-2018, en las que a propósito de contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de la norma que establece el límite en cuestión, se consideró que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene una regla general según la cual los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones ‘… que les correspondan conforme a ella…’, de lo que se debe colegir que rige la ley vigente al tiempo de contratación, atento a lo que disponen los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; sin que obste a tal conclusión la circunstancia que agregue ‘... sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163…’, sin hacer referencia al tope, pues el derecho a las indemnizaciones que le compete a un trabajador con motivo de su despido injustificado, surge de manera coetánea al momento en que es contratado, erigiéndose como una suerte de seguridad anexa al contrato y, por lo mismo, se incorpora al patrimonio del trabajador a esa época; y porque en el proceso de interpretación de la normativa laboral, precisamente por la finalidad que persigue, dar protección al trabajador y, con ello, a la fuente laboral, no corresponde efectuar disquisiciones extensivas, más aún si, de esa manera, no se cumple el objetivo enunciado”.

Asimismo, el fallo consigna que: “La interpretación de la normativa laboral debe ajustarse al principio de protección, que tiene como una de sus manifestaciones concretas el pro operario, conocido también como el in dubio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según dicho criterio, de manera que al existir varias alternativas posibles se debe optar por la más favorable al trabajador. Pues bien, en el caso concreto, una labor de exégesis no inspirada en ese principio, lo que se traduce en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio del demandante, pues se lo privaría del derecho a obtener una indemnización sin el tope ya señalado”.

“Dicho contexto condujo a concluir que el tope de noventa Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso del actor”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz.