El Decimosexto Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida y condenó la fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a José Luis Marambio Aguilera, detenido el 14 de septiembre de 1973, cuando llegó a su trabajo en el Hospital Carlos van Buren por efectivos de la Armada y sometido a torturas a bordo del buque Lebu y luego trasladado al campamento de prisioneros de Pisagua.
En la sentencia (causa rol 13.202-2020), la magistrada Susana Ortiz Valenzuela rechazó la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, al considerar que Marambio Aguilera fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.
“Que, al efecto, ha de señalarse que en la especie, no se trata de una acción de naturaleza meramente patrimonial, sino de una acción reparatoria en el ámbito de crímenes de lesa humanidad, que se rige por preceptos del Derecho Internacional que consagran la imprescriptibilidad. Ello, por cuanto la fuente de la obligación de reparación del Estado se funda no solo en la Constitución Política de la República, sino también en los principios generales del Derecho Humanitario y los Tratados Internacionales, los que deben primar por sobre las codificaciones civilistas internas, la aplicación de la prescripción del Derecho Privado en este caso significaría una negación de Derechos Fundamentales, precisamente por quien es el obligado a resguardarlos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, por un principio de coherencia jurídica, la imprescriptibilidad debe regir tanto en el ámbito civil, cuanto en el ámbito penal, así, en diversos fallos de nuestro máximo Tribunal, se ha razonado que: ‘en el caso en análisis, dado el carácter de delitos de lesa humanidad de los ilícitos verificados… si la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna’ (Rol CS 3573-2012)”.
“Todas estas reflexiones conducen en consecuencia al rechazo de la excepción de prescripción enarbolada por la demandada”, añade.
Para el tribunal, una vez: “(…) establecida de forma manifiesta la responsabilidad del Estado, procede ahora determinar la existencia del daño que reclama el actor; así el daño moral tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso”.
“Que –prosigue–, la existencia de dicho daño moral en este caso puede presumirse atendida la gravedad del hecho ilícito, sus consecuencias y las circunstancias que lo rodearon, lo que se avala con los informes acompañados a los autos emitidos por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), denominado ‘Consecuencias de la desaparición forzada, sobre la salud en familiares de detenidos desaparecidos’, del Programa de Asistencia Integral de Salud, PRAIS, del Ministerio de Salud, denominado Norma técnica para la atención de salud de personas afectadas por la represión política ejercida por el Estado en el periodo 1973-1990 y del Instituto Latinoamericano de Salud Mental y Derechos Humanos, ILAS, denominado ‘Efectos físicos y psíquicos en los familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos’, de enero de 2018”.
“Que, en la determinación del quantum de la indemnización, cabe señalar que en la especie se configura el daño moral padecido por la demandante por los motivos expresados en el considerando anterior, razón por la que pese a lo complejo de calcular y cuantificar este tipo de daño, esta Juez lo regula prudencialmente en la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”, concluye.