Corte Suprema ordena someter a evaluación de impacto ambiental proyecto inmobiliario en Renca

23-febrero-2022
En la sentencia (causa rol 85.592-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Enrique Alcalde– estableció que el proyecto inmobiliario debe someterse a evaluación especializada debido a los efectos que podría generar a los vecinos del sector de emplazamiento.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido y ordenó la paralización del proyecto de construcción de dos torres de 11 pisos, aledaño a sector residencial de la comuna de Renca, hasta que obtenga la resolución de evaluación del impacto ambiental que autorice su edificación.

En la sentencia (causa rol 85.592-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Enrique Alcalde– estableció que el proyecto inmobiliario debe someterse a evaluación especializada debido a los efectos que podría generar a los vecinos del sector de emplazamiento.

Que, el artículo 11 de la Ley N°19.300 indica que la alteración para el medioambiente debe circunscribirse a un área determinada, para los efectos de permitir evaluar si los impactos ambientales, actuales o potenciales, revisten el carácter de significativos, lo que resulta coincidente con el concepto de ‘área de influencia’ del proyecto susceptible de evaluación, la cual debe ser entendida como ‘el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias’ del referido artículo, o bien, para justificar su inexistencia, lo que constituye entonces, precisamente, el objetivo de la evaluación ambiental”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se ha podido apreciar, en el desarrollo de este razonamiento, no resulta suficiente ni concordante con las disposiciones analizadas sostener que los únicos casos en que procede efectuar una evaluación del impacto ambiental que un proyecto pueda provocar sean los señalados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 3° de reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, Decreto N°40, ni que dicha evaluación solo pueda realizarse a instancias del propio desarrollador, como parece desprenderse al hacer una lectura superficial de las normas procedimentales contenidas en los artículos 20 y siguientes del Reglamento, que se refiere, en general, al titular del proyecto o actividad o a los proponentes, incluso a referirse a las consultas de pertinencia contempladas en su artículo 26”.

Para la Corte Suprema, en la especie: “(…) de la manera en que se ha venido razonando, resulta inconcuso que aunque los recurridos y el titular del proyecto hayan estimado que no debía someterlo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por no reunirse, en su concepto, las características definidas en el artículo 10 de la Ley N°19.300, la obra nueva de dos edificios del proyecto habitacional Edificio Vista Costanera, debió haber ingresado para la consideración de los efectos adversos significativos sobre la calidad de vida del recurrente, en consideración, a lo menos, al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, que podrían verse saturadas, a fin de cumplir con el principio preventivo que informa la legislación ambiental”.

“Que, por lo indicado, es posible advertir que en el caso de autos se verifica un obrar ilegal por parte de la recurrida, que con el desarrollo del proyecto inmobiliario Edificio Vista Costanera, se puede afectar al sector residencial aledaño sin que haya efectuado la consulta de pertinencia a las autoridades ambientales, ni tampoco las haya sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que garantice que estas cumplen con la normativa vigente, importando así la vulneración de la garantía consagrada en la Carta Fundamental que confiere el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de manera que se dispondrá su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la forma que se dirá”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de protección interpuesto, disponiéndose que no se puede efectuar obras de ningún tipo, mientras el proyecto en cuestión no cuente con una respuesta a la consulta de pertinencia que lo exima de someter las obras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o en su caso, con la Resolución de Calificación pertinente”.