La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Francisco Ángelo González Mena y Aníbal Eduardo Arancibia Olivares a 18 y 12 años de presidio, en calidad de autores de tres delitos consumados de robo con violencia e intimidación; más 3 años y un día y 4 años de reclusión, respectivamente, como coautores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícitos perpetrados en febrero de 2019, en la comuna de San Antonio. En tanto, los recurrentes Claudio Pedro Sandoval Campos y Jenifer Ana Rojas Cisternas fueron condenados a las penas efectivas de 8 y 6 años de presidio, como coautores del delito consumado de tráfico de drogas; y 4 años y 3 años y un día, respectivamente, como coautores de porte ilegal de arma de fuego y municiones, ilícitos descubiertos en Quillota, en marzo de 2019.
En fallo unánime (causa rol 22.180-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Rodrigo Biel, Raúl Mera y Jorge Zepeda– descartó las infracciones al debido proceso argüidas por los recurrentes, con las que buscaban anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.
“Que, en consecuencia, no resulta efectivo lo alegado por la defensa de Rojas Cisternas para configurar la infracción al debido proceso, en cuanto a que los sentenciadores no se habrían hecho cargo de la inexistencia de la llamada anónima a la Policía de Investigaciones y que la misma no se encontraría registrada, sino que, por el contrario, la sentencia analiza detalladamente la prueba documental y testimonial rendida sobre el particular, concluyendo que la referida llamada sí existió, aunque fue registrada en el libro de guardias con una hora distinta a aquella en que efectivamente fue realizada y desde un número telefónico diverso al número 134, pero que también corresponde a un número institucional que existe en la guardia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Además, según quedó asentado en el motivo cuadragésimo de la sentencia que se revisa, se constató que el fiscal adjunto a cargo de la investigación, precisamente con el propósito de investigar la efectividad de la llamada, dispuso la realización de actividades de vigilancia y revisión de cámaras de las concesionarias, además de otras gestiones de índole administrativos, de las que se obtuvieron indicios concretos que fueron utilizados como fundamento para obtener autorización de practicar una medida intrusiva –interceptación telefónica de González Mena–, de manera que la llamada telefónica anónima no pudo ser un dato que pueda generar una afectación de garantías como la alegada, desde que la prueba de cargo para vincular a Jenifer Rojas Cisternas con los hechos ilícitos que le fueron atribuidos, emergió de las interceptaciones telefónicas, seguimientos y orden de entrada y registro al domicilio donde fue hallada la sustancia ilícita, las armas y municiones incautada, según se concluyó en el fundamento trigésimo octavo de la sentencia en examen”.
Para la Sala Penal: “(…) para efectos de desestimar el motivo de nulidad invocado como principal, debe tenerse presente además que la discrepancia en cuanto a la participación de González Mena como autor material de los ilícitos de robos con intimidación investigados, o autor del artículo 15 N°3 del Código Penal, que emanaría del cotejo entre la acusación y la sentencia, carece de relevancia, porque en caso alguno implica que la condena recaída en autos sobre el impugnante pueda ser modificada, desde que ambas formas de autoría son sancionadas de la misma manera por el legislador, de modo tal que no es posible concluir que la imprecisión denunciada, de haber existido, haya afectado la garantía del debido proceso o a su derecho a defensa, razón por la que el recurso deberá ser desestimado a este respecto”.
“A mayor abundamiento, tampoco se advierte que los sentenciadores, al establecer la participación en los delitos de robo, hayan sorprendido a la defensa del encartado González Mena como se alega en el recurso, infringiéndose con ello el debido proceso, sino, más bien, se trata de una precisión de los hechos que en forma general fueron descritos en la acusación fiscal y, por tanto, eran conocidos por las defensas o resultaban posibles de prever”, añade.
“En efecto –prosigue–, los hechos contenidos en la acusación dan cuenta que González Mena junto a Arancibia Olivares se trasladaron el mismo día y hora hacia la comuna de San Antonio por la ruta 68, en dos vehículos, uno de los cuales era marca Toyota color blanco, conducido por González Mena, el que era seguido por un segundo automóvil, marca BMW y que, luego de perpetrar el robo, el automóvil BMW fue quemado en las inmediaciones, para finalmente Arancibia Olivera y González Mena regresar a sus localidades de origen, en horas similares y en el vehículo Toyota, conducido por este último. Por su parte, resultó acreditado para el tribunal, que los sujetos huyeron del mall aquel día tras cometer los delitos, en un solo vehículo que los esperaba –automóvil blanco marca BMW–, de manera que indudablemente el vehículo debió ser conducido por uno de los malhechores, acción que no fue atribuida en la acusación a ninguno de los imputados en particular, de manera que esa acción bien pudo ser desempeñada por cualquiera de ellos, y que en la sentencia esa conducta le fue atribuida a González Mena, en virtud de las inferencias realizadas a partir de los hechos que se dieron por acreditados en el juicio, y que no han sido objeto de reproche por el recurrente, invocando para ello el pertinente motivo absoluto de nulidad, de manera que los hechos así determinados resultan inamovibles para esta Corte Suprema”.
“Así, se dio por probado que González Mena y Arancibia Olivares se conocían entre sí; que el día de ocurrencia de los ilícitos y en horas similares, ambos llegaron a la comuna de San Antonio y utilizando similares rutas de acceso, esto es, las vías concesionadas donde las cámaras de la autopista registraron la trayectoria seguida por el vehículo marca Toyota P.P.U WK-1926 y, en patrón de seguimiento, por el automóvil blanco marca BMW, este último sin sus placas patentes, sustraído días antes a su propietario y que fuera utilizado por los hechores para llegar al sitio del suceso y huir del lugar, para luego incinerarlo en las inmediaciones. Se dio por probado, además, que ambos sujetos, a la hora de ocurrencia de los ilícitos, según la ubicación georreferenciada de los teléfonos celulares asociados a ellos, se encontraban en el sitio del suceso. Asimismo, se dio por demostrado que el automóvil Toyota fue visto estacionado en el domicilio de González Mena, días previos a los robos y que, con posterioridad a estos hechos, González Mena alteró el color del referido vehículo, en tanto Arancibia Olivares, al día siguiente de los robos, compró un vehículo que registró a nombre de su madre, pagando su precio con una gran cantidad de dólares, misma divisa que había sido sustraída desde la sucursal Afex. Finalmente, se dio por justificado que el vehículo blanco BMW permaneció a las afueras del mall mientras que los ilícitos se perpetraban, en espera de los hechores, los que huyeron del lugar en el referido automóvil y que González Mena no fue visto entre los sujetos que perpetraron materialmente los ilícitos, al interior de los locales comerciales”, detalla la resolución.
Por tanto, para la Corte Suprema: “De este cúmulo de indicios que se tuvieron por establecidos, los sentenciadores infieren que el sujeto que debió haber desempeñado la conducción del vehículo BMW aquel día, y permanecer a la espera de los demás hechores, mientras estos cometían el ilícito, debió ser Francisco González Mena, pues no fue visto al interior del mall junto a los demás malhechores, no obstante haber llegado ese día a la ciudad con al menos uno de ellos, ubicarse en el sitio del suceso en el mismo momento de la perpetración del ilícito, y luego regresar a su localidad de origen con al menos uno de los coautores, tras su comisión”.
“Por consiguiente, la precisión que en el recurso se echa en falta respecto a los hechos contenidos en la acusación y que el tribunal luego asienta en la sentencia, solo se trata de una puntualización de los que genéricamente se describen por el acusador fiscal, y que resulta inidónea para configurar la infracción de la garantía denunciada, desde que la acusación contiene los hechos jurídicamente relevantes para la atribución de responsabilidad penal que en ella se realizada (señalándose el día y lugar de los hechos, forma de comisión, especies sustraídas, individualización de los vehículos utilizados, sujetos que intervinieron, identidad de los afectados, entre otros), sin que se le atribuyera a ninguno de los hechores la conducción del vehículo utilizado para la comisión del delito y la posterior huida, circunstancia que implícitamente da cuenta que esa conducta pudo ser realizada por cualquiera de ellos, aspecto que debió ser previsto por la defensa del encartado González Mena, careciendo de importancia jurídica –para efectos de la subsunción de la norma penal a los hechos–, cualquier suceso ajeno a los elementos típicos de los delitos pesquisados, relacionados a cómo y en qué momento González Mena pasó de desempeñar la conducción del vehículo Toyota, al vehículo BMW, y viceversa, y, por tanto, innecesario de ser descrito entre los hechos contenidos en la acusación o en la sentencia”, explica la resolución.
“En tales términos, al no haberse demostrado la trascendencia de la infracción alegada y su ocurrencia, la impugnación fundada en ese motivo no puede ser admitida”, concluye.