La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido injustificado de trabajadora de la cadena de farmacias Salcobrand SA.
En fallo unánime (causa rol 43.976-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, María Teresa Letelier, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció que la presentación tardía de prolongación de licencia médica, no justifica el despido de la demandante.
“Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en el numeral tercero, primera parte, «El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo»”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “Como se observa, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión ‘sin causa justificada’ no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia”.
“Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador–, que sea expedida y comunicada al empleador dentro del plazo reglamentario previsto para su tramitación”, añade.
Para la Cuarta Sala del máximo tribunal: “La lectura del artículo 160 N°3 del código citado, permite concluir –como se ha expresado en los fallos de contraste aparejados– que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que se dé aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, inferir que es menester que se dé noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, es errado, pues es una exigencia que no está prevista en la norma”.
“Que, por otra parte –continúa–, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, establece que se entiende por licencia médica «el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante ‘él o los profesionales’, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda»”.
Asimismo, la resolución consigna que: “En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11 señala que «tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación», agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recepcionar el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada”.
“En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica –como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo”, afirma la resolución.
“Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en las sentencias de contraste acompañadas por el recurrente, ya individualizadas, en el sentido de que la interpretación correcta en relación a la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Blanca Rojas Montecinos en contra de SalcoBrand S.A., declarándose injustificado el despido de que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $704.910 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $2.114.730 a título de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses y la suma de $1.691.834 por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas al demandado”.