Corte de Santiago ordena indemnizar a víctimas de detención ilegal y torturas sexuales en recintos de la Armada en Concepción

31-enero-2022
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada condenó al fisco a indemnizar a tres víctimas de detención ilegal y torturas. Ilícitos perpetrados por efectivos de la Armada en recintos de dicha rama castrense en la Región del Biobío, en 1974 y 1975.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a indemnizar a tres víctimas de detención ilegal y torturas. Ilícitos perpetrados por efectivos de la Armada en recintos de dicha rama castrense en la Región del Biobío, en 1974 y 1975.

En fallo unánime (causa rol 8.442-2020), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Verónica Sabaj, Natacha Ruz y el ministro Matías de la Noi– confirmó la sentencia apelada, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la suma ordenada pagar a la parte demandada, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada demandante, lo será con los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia y el deudor haya sido reconvenido.

“Que la violencia basada en el género, es decir aquella dirigida contra una mujer por ser mujer o la que la afecta de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que 'la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.

“Que, por otro lado, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, las mujeres que han sido objeto de violencia sexual por parte de agentes del Estado claramente continúan padeciendo sufrimientos por dicha agresión. Al analizar los hechos y sus consecuencias esta Corte tomará en cuenta que, en la especie la demandante se vio afectada por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, los que son calificados como especialmente graves y reprobables, tomando en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas y el abuso de poder que desplegaron los hechores; circunstancia que, en todo caso, no obsta a considerar la magnitud y especial gravedad del daño sufrido, también, por estos”.

Asimismo, se considera: “Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo”.

“Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la poca de su pago efectivo”, explica.

Asimismo, razonan los ministros que: “(…) los intereses se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada –artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquella es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado– y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil”.

“Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, esta Corte considera que las indemnizaciones que han sido determinadas se ajustan –en la medida que es posible establecer– al dolor y aflicción padecido por los demandantes como consecuencia de los hechos acreditados”, concluye.

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