Sexto TOP de Santiago condena a 8 años y 10 años y un día de presidio a autores de tráfico de drogas

26-enero-2022
En fallo unánime, el tribunal condenó a Ángel Larrea Martínez a pena de 10 años y un día de presidio y a Gabriel Yévenes Figueroa y Juan Arriagada Ferrada, a 8 años de reclusión efectiva, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes. Ilícito sorprendido en mayo de 2020, en la ciudad de La Serena.

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Ángel Aurelio Larrea Martínez a pena de 10 años y un día de presidio y a Gabriel Eduardo Yévenes Figueroa y Juan Ricardo Arriagada Ferrada, a 8 años de reclusión efectiva, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes. Ilícito sorprendido en mayo de 2020, en la ciudad de La Serena.

En fallo unánime (causa rol 320-2021), el tribunal –integrado por los jueces Hernán García Mendoza (presidente), Flavia Donoso Parada y Washington Jaña Tapia (redactor)– aplicó, además, a Larrea Martínez, Yévenes Figueroa y Arriagada Ferrada las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; más el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 UTM, cada uno.

En tanto, los coacusados Fabián Andrés Villarroel Ortiz y Miguel Ángel Zúñiga Sandoval fueron condenados a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas; más el pago de sendas multas de 40 UTM.

Durante el cumplimiento de la pena, Villarroel Ortiz y Zúñiga Sandoval “(…) deberán presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda debiendo, además, cumplir cada uno durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley. Adicionalmente, se les impone la condición de la letra d) del artículo 17 ter de la Ley N°18.216, esto es, la obligación de cumplir con programa formativo laboral y/o cultural”, consigna el fallo.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación al registro nacional de ADN de condenados. Además, se decretó el comiso de la droga, contenedores y los teléfonos celulares incautados.

Hechos acreditados
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que “desde un tiempo a la fecha de sus detenciones se logró determinar mediante diversas técnicas de investigación, tales como escuchas telefónicas y vigilancias efectuadas por funcionarios de la Brigada Antinarcóticos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, en conjunto con la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, acerca de la existencia un grupo de sujetos dedicados a adquirir remesas de droga en el norte del país, para luego trasladarla en vehículos habilitados para ello a la Región Metropolitana.
En virtud de lo anterior y en coordinaciones efectuadas por la Brigada Antinarcóticos Metropolitana personal policial montó vigilancias. Es así, como el día 28 de mayo de 2020 observaron al vehículo Hyundai Elantra PPU FZWX-19, en cuyo interior se trasladaban JUAN RICARDO ARRIAGADA FERRADA, GABRIEL EDUARDO YÉVENES FIGUEROA y ÁNGEL AURELIO LARREA MARTÍNEZ, en dirección al sur siendo seguidos por una diferencia de 10 a 15 minutos por la camioneta Mitsubishi Katana PPU HPTS-39, vehículo en el cual se trasladaba la droga y en cuyo interior viajaban FABIÁN ANDRÉS VILLARROEL ORTIZ y MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA SANDOVAL. Ante ello personal policial comenzó un seguimiento discreto a ambos vehículos estableciendo que se estacionaban en ambos lados de la calzada a fin de comunicarse antes de los peajes, como también de los controles sanitarios, dejando en evidencia la cobertura y vigilancia que realizaba el vehículo Hyundai Elantra PPU FZWX-19 respecto de la camioneta Mitsubishi Katana PPU HPTS-39.
Por lo anterior el 29 de mayo de 2020, alrededor de las 12:25 horas en la intersección de calle Benavente con Colo Colo de La Serena, se fiscalizó la camioneta Mitsubishi Katana PPU HPTS-39, sorprendiendo en su interior a FABIÁN ANDRÉS VILLARROEL ORTIZ y MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA SANDOVAL transportando diversos contenedores que en su interior mantenían 28 kilos 17 gramos de cannabis sativa y 4 kilos 300 gramos de cocaína base, sin contar con la autorización competente para ello, quienes de manera concertada y bajo la cobertura y vigilancia de JUAN RICARDO ARRIAGADA FERRADA, GABRIEL EDUARDO YÉVENES FIGUEROA y ÁNGEL AURELIO LARREA MARTÍNEZ se movilizaban en el vehículo Hyundai Elantra PPU FZWX-19, transportando la droga hacia Santiago. Paralelamente en calle Los Carreras frente a la numeración 635 de La Serena, se fiscalizó a este último vehículo, siendo detenidos los ocupantes referidos en el lugar”.

Penas
En la determinación del quantum de las penas a imponer a los condenados, el tribunal tuvo presente la concurrencia de atenuantes y agravantes en cada caso.
El acusado ÁNGEL AURELIO LARREA MARTÍNEZ ha resultado responsable en calidad de autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM y a su respecto le perjudica una agravante. Considerando lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del CP habrá de aplicarse la pena excluyendo el mínimo, cuyo quantum se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, la que impondrá en su tramo inferior por estimarse que aquella se adecua a la extensión del mal causado.
El acusado FABIÁN ANDRÉS VILLARROEL ORTIZ, ha resultado responsable en calidad de autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS y a su respecto concurren dos atenuantes que considerar, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del CP, este tribunal rebajará la pena en un grado al mínimo y se aplicará en el quantum se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, considerando en este caso la cantidad de droga que transportaba, lo que refleja una mayor extensión del mal causado, reproche que a su vez ha de manifestarse en la pena concreta a aplicar.
En lo que respecta a la forma de cumplimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 bis de la ley 18.216, podrá decretarse la Libertad Vigilada Intensiva si la pena privativa de libertad a imponer fuere superior a tres años y no excediere de cinco, como sucede en la especie.
Por otra parte, en lo pertinente, el mismo artículo exige el cumplimiento de las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior, esto es, que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, lo que acontece en este caso y se encuentra acreditado el respectivo extracto de filiación y antecedentes del acusado que no refleja anotación pretérita alguna.
Además, se exige que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada parece eficaz para su efectiva reinserción social. En el caso que se juzga, se estima que tales requisitos se cumplen y obran en favor del sentenciado para lo cual se ha considerado información contenida en el informe socioeconómico incorporado por su defensa en el que se indica que hasta antes de su detención se desempeña como comerciante en ferias libres, en negocios de propiedad de padres, por lo que durante toda su trayectoria laboral se ha desempeñado en este rubro y junto a su familia. Por otra parte, posee factores protectores arraigados en sus vínculos familiares, especialmente el vínculo con su familia de origen, sus padres y hermanos, lo que no fue cuestionado por el persecutor. 
Si a ello se agrega que no existen antecedentes que den cuenta de hechos posteriores que pudieren a obstar considerar la pertinencia de aplicar en el caso concreto una pena sustitutiva, el razonamiento del tribunal se endereza a estimar, en definitiva, que los elementos de juicio analizados permiten sostener fundadamente, que una intervención individualizada parece eficaz para la efectiva reinserción social de VILLARROEL ORTIZ, por lo que se tienen por configuradas las exigencias para sustituir la pena corporal que se ha de imponerle, por la de la Libertad Vigilada Intensiva.
El acusado GABRIEL EDUARDO YÉVENES FIGUEROA, ha resultado responsable en calidad de autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS y a su respecto no concurren circunstancias modificatorias a considerar. En su caso, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 68 del código penal, la pena se aplicará en su mínimo, cuyo quantum se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, estimándose una mayor extensión del mal causado, atendida la entidad de droga traficada.
El acusado JUAN RICARDO ARRIAGADA FERRADA, ha resultado responsable en calidad de autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS y concurren a su respecto una atenuante y una agravante, las que se compensaran racionalmente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 68 del código penal por lo que en definitiva la pena se aplicará en su mínimo, cuyo quantum se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, estimándose una mayor extensión del mal causado, atendida la entidad de droga traficada.
El acusado MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA SANDOVAL, ha resultado responsable en calidad de autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS y a su respecto concurren dos atenuantes que considerar, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 68 del código penal, este tribunal rebajará la pena en un grado al mínimo y se aplicará en el quantum que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, considerando en este caso la cantidad de droga que transportaba, lo que refleja una mayor extensión del mal causado, reproche que a su vez ha de manifestarse en la pena concreta a aplicar.
En lo tocante a la pena de multa, sin perjuicio de haberse allegado por su defensa un informe psicosocial que da cuenta de la situación del sentenciado, este no resulta suficiente para entender que se está frente a un caso especial o calificado, razón por la cual, no se hará lugar a la rebaja solicitada, sin perjuicio de lo cual se impondrá aquella en el mínimo y se concederán facilidades para su pago.
En lo relativo a la forma de cumplimiento, conforme lo señalado en el artículo 15 bis de la ley 18.216, podrá decretarse la Libertad Vigilada Intensiva si la pena privativa de libertad a imponer fuere superior a tres años y no excediere de cinco, como sucede en la especie. Por otro lado, se exige el cumplimiento de las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior, esto es, que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, lo que acontece en este caso y se encuentra acreditado el respectivo extracto de filiación y antecedentes del acusado que no refleja anotación pretérita alguna. 
Además, se exige que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada parece eficaz para su efectiva reinserción social. En este caso, se estima que tales requisitos se cumplen y obran en favor del sentenciado para lo cual se ha considerado la información contenida en el informe socioeconómico incorporado por su defensa en el que se indica que, en lo laboral, reporta el imputado como su grupo familiar que ha trabajado desde los 18 años y se ha desempeñado en el sistema laboral formal e informal; posteriormente, obtuvo la licencia de conducir para manejar camiones, ejerció como chofer durante 8 a 10 años. Por otras parte exhibe arraigo familiar, laboral y social, lo que permitiría reinsertarse socialmente y desarrollarse de una manera sana y adecuada en la sociedad, lo que no fue cuestionado por el persecutor y querellante.
Por último, si a lo anterior se agrega que no existen antecedentes que den cuenta de hechos posteriores que pudieren a obstar considerar la pertinencia de aplicar en el caso concreto una pena sustitutiva, el razonamiento del tribunal se encamina a considerar fundadamente, que una intervención individualizada pareciere ser eficaz para la efectiva reinserción social de ZÚÑIGA SANDOVAL, por lo que se tienen por configuradas las exigencias para sustituir la pena corporal que se ha de imponerle, por la de la Libertad Vigilada Intensiva”.

Noticia con fallo