El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Rigoberto Ruiz Ramírez a la pena de presidio perpetuo simple, en calidad de autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en julio de 2018, en la comuna de La Cisterna.
En fallo unánime (causa rol 293-2021), el tribunal –integrado por los magistrados Laura Torrealba Serrano (presidenta), Julio Castillo Urra (redactor) y Mariela Hernández Beiza– aplicó, además, a Ruiz Ramírez las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo legal.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación al registro nacional de ADN de condenados. Además, se decretó el comiso de los cables sintéticos incautados, autorizando su destrucción.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 15 horas del 29 de julio de 2018, “en el domicilio ubicado en Avenida Fernández Albano N°394, de la comuna de La Cisterna, Rigoberto Ruiz Ramírez agredió a su conviviente y madre de su hijo, ANILETTE CAROLINA SOTO CABRERA colocando un cable de plástico alrededor de su cuello, procediendo a estrangularla, provocándole la muerte por asfixia por estrangulamiento, según informe de autopsia del Servicio Médico Legal”.
Violencia de género
En la determinación del quantum de la pena a aplicar al condenado, el tribunal tuvo presente “en primer lugar que la sanción asignada por ley al delito de femicidio, en abstracto, consta de tres grados de una divisible, esto es, la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. En segundo lugar, se estableció que el delito ya referido se encuentra en grado de desarrollo consumado y que al acusado le cupo participación en calidad de autor. En tercer lugar, ha de considerarse que en la especie concurren dos circunstancias agravantes de responsabilidad penal –cometer el delito contra las personas con alevosía y con premeditación– mientras que concurre una sola circunstancia atenuante de responsabilidad penal –su irreprochable conducta anterior– por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, que en su inciso final efectúa un reenvío al artículo 67 del mismo cuerpo legal, procederá a compensar racionalmente, graduando el valor de unas y otra, ponderando la calidad de las mismas bajo criterios valorativos, lleva a concluir que, de las circunstancias agravantes acreditadas, la numeral quinta del artículo 12 del cuerpo legal sancionatorio, esto es la premeditación conocida, tiene una misma entidad que la circunstancia atenuante de responsabilidad relativa a su irreprochable conducta anterior”.
“En cuarto lugar, quedando finalmente como resultado de la operación antes indicada una sola circunstancia agravante de responsabilidad penal, de conformidad con lo ordenado en el inciso segundo del primer artículo antes mencionado, se debe excluir de la determinación de la pena a aplicar el grado mínimo de la pena asignada al delito, quedando ésta dentro del rango de presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado”, añade.
“Además –prosigue–, sin perjuicio de los señalado en el párrafo que antecede, el Tribunal tiene presente, que el caso debe entenderse como un delito de violencia de género. Este es precisamente un caso extremo de violencia contra la mujer, que el Derecho Internacional reconoce como tal y como una forma especial de discriminación, en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belém do Pará. Así en el artículo 1, la define como ‘cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado’, y en el artículo siguiente, que dicha violencia incluye la ‘que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…’, para luego establecer, en el artículo 3 que, ‘toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado’”.
“A juicio del Tribunal, en el caso sub-lite se aprecia un disvalor superior a aquel inherente al delito de femicidio. En dicho sentido, la consideración relativa al daño ocasionado en el grupo familiar, especialmente al hijo en común que tenían y a la madre de la víctima, tal como relataron los testigos presentados por el Ministerio Público refuerza la idea que la sanción más adecuada a este caso es la de presidio perpetuo simple”, concluye.