Corte Suprema acoge demanda de despido indirecto de trabajadora de clínica veterinaria

14-enero-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones de trabajadora de clínica veterinaria de Arica, que recurrió a auto despido.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones de trabajadora de clínica veterinaria de Arica, que recurrió a auto despido.

En fallo unánime (causa rol 42.774-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Jean Pierre Matus, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– consideró que se incurrió en error de derecho al rechazar la demanda.

“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951- 2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”.

“De manera que –prosigue–, en la especie, como la trabajadora expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva ‘el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros’, voluntad que luego ratificó al interponer la demanda de despido indirecto que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de la imprecisión que pueda plantearse entre las acciones de despido injustificado y despido indirecto –que no resulta determinante dado que su objetivo es similar en cuanto ambas persiguen establecer que la relación laboral concluyó de manera irregular o por causas imputables al empleador, lo que habilita al dependiente a obtener las indemnizaciones y recargos que la legislación prevé, y porque la segunda no es más que una modalidad de la primera–, lo cierto es que resulta claro que la demandante no consintió en ese aspecto, que, por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito”.

“Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en el caso en lo relativo a la terminación del contrato y la causal que le sirve de fundamento, dado el tenor de la reserva y de la acción ejercida por la trabajadora. Motivo por el cual, la decisión adoptada por la sentencia de base infringió el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con sus artículos y 160 N°7, 171, 172, al extender dicho poder liberatorio a un aspecto sobre el cual no se formó el consentimiento, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandante”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Lina Marcela Tarazona Chaparro en contra de la empresa Cristián Ramírez y Clínica Veterinaria E.I.R.L., en cuanto se declara justificado el despido indirecto ejercido por la trabajadora, al haber incurrido el demandado en la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $1.259.146 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $1.259.146 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, previamente solucionada por las partes;
c) $4.056.010 a título de diferencias de remuneraciones adeudadas.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser enteradas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Ramo”.