Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de empleada municipal contratada a honorarios

11-enero-2022
Cuarta Sala acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de funcionaria contratada a honorarios por la Municipalidad de Puerto Montt para prestar servicios en programa de apoyo a víctimas de violencia intrafamiliar.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de funcionaria contratada a honorarios por la Municipalidad de Puerto Montt para prestar servicios en programa de apoyo a víctimas de violencia intrafamiliar.

En fallo unánime (causa rol 62.797-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Teresa Letelier, el ministro Mario Gómez, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– consideró error jurisprudencial al rechazar la demanda.

“Que, como esta Corte ha expresado de manera uniforme, en reiteradas oportunidades –como por ejemplo en los roles n°35.151-2017, 35.091-2017 y 30.188-2020– si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Para la Sala Laboral: “Pues bien, en el caso que nos convoca, resulta evidente que las funciones para las que fue contratada la demandante, exceden del marco normativo que establece el artículo 4° ya citado. Para ello, resulta ilustrativa la determinación de labores establecidas en el fallo de base, las que consistían en el funcionamiento diario y nocturno de la Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia; el velar por el cumplimiento del reglamento interno; el cuidar a los niños en horario diurno durante el tiempo que las mujeres se encuentran en sesiones o reuniones y el ejecutar talleres educativos con las mujeres y sus hijos, labores que, como se advierten, son de una amplitud tal, que no pueden ser consideradas como específicas. Asimismo, es importante destacar que la demandante, pese a no contar con título profesional o alguna calificación especial, fue contratada como ‘experta’”.

“De esta manera –continúa–, es claro y no puede desconocerse que las funciones que ejecutaba la demandante, debido a su amplitud y características se corresponden con lo que el artículo 7° del Código del Trabajo asigna a todo vínculo de dependencia directa e inmediatamente regido por él, toda vez que aquellas, como se dijo, no pueden incluirse en el concepto de cometido específico”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, del análisis conjunto de las normas mencionadas precedentemente y del carácter del contrato de honorarios suscrito entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883”.

“Que –ahonda–, por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Tampoco puede estimarse en el presente caso, que la demandante fue contratada efectivamente como asesora o experta en asuntos precisos, para llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales, toda vez, que, como se dijo, incluso carece de calificación profesional u otra semejante para ello”.

“Que, en semejante supuesto, y como se viene señalando, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7° del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”, afirma la resolución.

“Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se acoge la demanda interpuesta por doña Miriam Yannett Maldonado Otárola en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el 22 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $479.094, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $343.994, correspondiente al feriado legal adeudado.
c).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a Fonasa, AFC Chile y AFP Planvital para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.