El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente y condenó a la agencia de viajes y turismo Despegar.com Chile SpA, al pago de $3.559.209 por concepto de recargo de un 30%, al demandante.
En la sentencia (causa rol 7.745-2020), el juez Juan Carlos Valdés Peñailillo desestimó la causal esgrimida por la empresa demandada en la carta de despido del trabajador, por los supuestos cambios en las condiciones de mercado que habrían afectado los ingresos de la empresa.
“Al respecto, es posible afirmar, en relación al hecho base, que constituye un hecho público y notorio que no requiere de prueba la circunstancia de que en el mes de marzo de 2020 se declaró como Pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) la enfermedad conocida como COVID-19 y que en el país en el mes de marzo de 2020 se decretó Estado constitucional de excepción de catástrofe por calamidad pública, lo que importó entre otras medidas, restricciones al desplazamiento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “A su turno, y en lo que respecta a la acreditación del impacto negativo de aquél sobre la actividad económica de la empresa, resulta posible observar que la demandada aportó, esencialmente, Carpeta Tributaria de Viajes Falabella de enero 2018 a junio 2020, que contiene declaraciones anuales de impuestos a la Renta y declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, y los Estados Financieros de Viajes Falabella de los años 2017, 2018, 2019 a junio del año 2020, singularizados en la motivación sexta precedente, informes elaborados por las empresas Ernst and Young (EY) y Price Waterhouse Chile (PWC), y de cuya lectura, solo resulta posible esclarecer que el giro de la empresa guarda relación con el sector Turismo, según se advierte del apartado relativo al reconocimiento de ingresos”.
“No obstante –prosigue–, y del examen de la precitada carpeta tributaria y estados financieros intermedios, no resulta posible constatar ni inferir que la decisión de despido adoptada por la demandada se funde en la merma de sus ingresos, como tampoco en qué medida la baja en sus ingresos habría sido determinante para su adopción, toda vez que si bien, en la página 35 del informe referente a los Estados Financieros auditados por la consultora Price Waterhouse Chile, de Viajes Falabella 2019-junio 2020, se indica que ‘La Sociedad acumula pérdidas que superan el capital social que a la fecha mantiene un Patrimonio negativo por M$ (3.217.566)’, en ella también se consigna que ‘No obstante, la situación antes descrita la Administración estima revertirla dentro de los 12 meses siguientes al cierre de este ejercicio económico’, aseveraciones que sumadas a la ausencia de explicación, desarrollo y contraste de los referidos instrumentos por un Perito experto, que permita ilustrar al sentenciador acerca del contenido técnico de los precitados instrumentos, impiden sostener en forma indubitable el carácter grave y permanente de la causal esgrimida”.
Para el tribunal laboral: “A lo anterior, y de mayor relevancia, se suma la circunstancia de advertir que los elementos de convicción aportados, especialmente los señalados precedentemente, no refieren información financiera del demandado, DESPEGAR.COM CHILE SpA., quien en definitiva con fecha 21 de octubre del año 2020, adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo del actor”.
“La información vertida consigna antecedentes relativos a la empresa Viajes Falabella SpA., circunstancia que por lo mismo, impide a este sentenciador apreciar la situación económica, ingresos y estructura de costos de la empresa demandada, y su variación como consecuencia de la pandemia, que evidencien en definitiva los asertos formulados en la carta de despido, sin que los asertos de don Cristián Mauricio González Molina y don Carlos Andrés Yanucci Urrutia, ofrecidos por la demandada, y declaración formulada por doña Ángela Valenzuela, representante legal de la demandada, incorporen información relevante a dicho respecto, quienes coinciden en indicar que efectivamente hubo una disminución en las ventas y en la dotación de trabajadores de la empresa en general”, añade.
“El consignado déficit probatorio, se incrementa al considerar que lo hechos referidos en la misiva en comento, en concordancia con las probanzas incorporadas y lo manifestado por la demandada en su contestación, refieren la situación económica de Viajes Falabella SpA., sociedad que a la fecha del despido se encontraba disuelta, según consta en escritura pública de fecha 1 de julio del año 2020, publicada en el diario oficial el día 22 de dicho mes y año, que contiene Acta de Junta Extraordinaria de accionistas, aprobatoria de la fusión por absorción de Viajes Falabella SpA. por Despegar.com Chile SpA”, afirma la resolución.
“Por lo razonado, tras el análisis de las probanzas aportadas al proceso, y a la luz de lo dispuesto en las normas precedentemente referidas, las que radican en la demandada la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las necesidades de la empresa sindicados en la carta de despido, constituyen motivos que conducen a concluir la falta de justificación de la causal de despido del trabajador, por ausencia de elementos de convicción idóneos para dicho efecto, y por ende a declarar que el despido ha sido improcedente, y la indemnización por años de servicios, cuyo monto es de $11.864.030, conforme se aprecia del finiquito incorporado y hechos no controvertidos en el proceso, deberá ser incrementada en un 30% conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $3.559.209”.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se ACOGE la demanda por despido improcedente interpuesta por don SEBASTIÁN EUGENIO CERÓN MATELUNA, en contra su ex empleadora DESPEGAR.COM CHILE SpA., y se declara que el despido del actor fue improcedente.
II. Que se condena a la demandada DESPEGAR.COM CHILE SpA., al pago de la suma de $3.559.209, por concepto de recargo de un 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
III. Que, se RECHAZA la demanda en lo que se refiere al cobro de la diferencia en el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, y vacaciones proporcionales.
IV. Que, se exime a la demandada del pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida.
V. Que, la suma ordenada pagar mediante la presente sentencia deberá ser reajustada y devengará intereses en la forma señalada en el artículo 173 del Código del Trabajo”.