La Corte Suprema invalidó de oficio acogió la sentencia apelada y, en sentencia de reemplazo acogió la demanda principal de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia presentada por sobrino de la causante, fallecida en 2001, y ordenó inscribir el inmueble, ubicado en la comuna de Los Vilos, a nombre de su legítimo heredero.
En fallo unánime (causa rol 24.344-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa María Maggi, los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho al rechazar la acción.
“Que, en relación al plazo para adquirir el derecho real de herencia, tratándose del falso heredero, como se indicó en el considerando anterior, en tanto carece de título, correrá desde la existencia de actos materiales que inequívocamente determinen que ocupación de la herencia y particularmente de los bienes hereditarios. Así lo ha planteado alguna doctrina: ‘3º. Conforme a precedentes judiciales, a esas clases de posesión (lega y efectiva que trata en los números anteriores) se agrega la posesión real (o material) de la herencia, que corresponde a quien gobierna la herencia en calidad de heredero, y que puede serlo o no. Como se está tratando de la posesión de la herencia (no de los bienes incluidos en ella), es pertinente la pregunta (con una dosis de incredulidad) sobre cómo podría poseerse esa abstracción llamada herencia. Con benevolencia conceptual y sentido práctico ha sido estimado que es poseída una herencia (en este sentido de posesión real) poseyendo los bienes del causante –al menos los fundamentales– en calidad de heredero (en nota al pie se indica que esta precisión ha sido formulada precisamente en la solución de conflictos sobre prescripción adquisitiva entre un heredero verdadero y uno aparente). (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. (Santiago: Thomson Reuters, 2019), 956.)’”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, el demandante presentó como prueba la documental referida a su vinculación parental con la causante, al ser hijo de la hermana de aquella, y que conforme las diversas inscripciones especiales de herencia y de posesiones efectivas, tiene la calidad de heredero de su madre Celinda Astudillo y de su tía Amalia Astudillo, y por tanto tiene a su haber los derechos de aquellas en la herencia quedada al fallecimiento de doña Genara Astudillo y que recaen en el bien inmueble ubicado en calle Rengo Nº 292 de Los Vilos. A lo anterior se suma aquella otra documental referida a la ocupación por parte del demandante del bien hereditario indicado consistente en pagos de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telefonía, de contribuciones de bienes raíces y documentos mercantiles, tributarios y previsionales que dan cuenta del ejercicio de actividades comerciales en el lugar desde hace muchos años”.
Para la Corte Suprema: “Tales medios de prueba permiten establecer que el demandante ha ocupado el inmueble como heredero de las demás asignatarias de la herencia quedada al fallecimiento de doña Genara Astudillo, y que continuó haciéndolo luego del fallecimiento de doña Celinda Astudillo, la causante”.
“Que –ahonda–, conforme lo expresado el demandante ha detentado la calidad de heredero de doña Celinda Astudillo desde el fallecimiento de aquella acontecido el 9 de junio de 2001, sin que existan antecedentes que hagan posible presumir que tuvo conocimiento de la existencia de un testamento otorgado por ella en el año 1995, al menos hasta el momento de la notificación de la demanda en la causa Rol 84-2017 seguida en el mismo tribunal”.
“Conforme con ello, desde la fecha de fallecimiento de la causante, el demandante ha tenido al menos la calidad de falso heredero y ha detentado los bienes hereditarios con la idea que solo él tenía la calidad de sucesor intestado de doña Celinda Astudillo, lo que se materializaba en la ocupación total y permanente del inmueble de calle Rengo Nº 292 de la ciudad de los Vilos, donde vive y ejerce sus actividades comerciales, incluso desde antes del fallecimiento de la causante, completando el plazo para la adquisición de la herencia el 9 de junio de 2011 al transcurrir los 10 años a que se refiere el artículo 1269 del Código Civil”, concluye.
Por tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve que: “se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos y en su lugar se declara:
I.- Que, se acoge la demanda principal de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y se declara que el demandante Sergio Madariaga Astudillo, es titular de la herencia quedada al fallecimiento de doña Celinda Astudillo Astudillo, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo tomar nota de la presente sentencia al margen de las inscripciones de posesión efectiva y de especial de herencia correspondientes, sin costas.
II.- Que, se confirma, en lo demás, el fallo apelado”.