La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de nulidad de despido y condenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) Región Tarapacá a responder de forma solidaria por las remuneraciones de trabajadora que le prestó servicios en régimen de subcontratación, que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación.
En fallo unánime (causa rol 149-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Mario Gómez, Roberto Contrera, el abogado (i) Enrique Alcalde y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, al confirmar la de primer grado que condenó a las demandadas, como empleador y empresa principal o mandante, al pago solidario de las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones adeudadas, pero excluyó al Serviu de los efectos que importa la sanción de la nulidad del despido.
“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020 y 69.896-20, entre otras, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.
“Además –continúa–, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.
Para la Sala Laboral: “(…), en tales circunstancias, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Iquique, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos”.