El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por ingeniera civil en contra de su exempleadora, la empresa minera transnacional BHP Chile INC.
En la sentencia (causa rol 230-2021), la magistrada Andrea Leonor Silva Ahumada estableció que la demandada no justificó la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que habría incurrido la trabajadora.
“Que, en relación a la carta reproducida en el considerando precedente, ha de destacarse que los hechos no dicen relación con haber participado la actora en una campaña para un cargo de elección popular, ni haber transgredido las directrices en relación a informar de aquello a su empleadora, sino exclusivamente en cuanto a la utilización de un video, en el que se incorporan dos imágenes, a juicio de la empleadora de carácter corporativo, y sin contar con autorización para ello”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al efecto lo primero que ha de señalarse es que la carta de despido inicia aludiendo a una investigación interna, respecto del cual la empleadora aportó una planilla Excel, que no da cuenta de que los hechos fueron fehacientemente establecidos mediante una investigación formal, realizada por ente imparcial, y resguardando el debido proceso, en especial dando oportunidad a que la trabajadora investigada fuese oída y pudiera realizar descargos, lo que aquí no ha acontecido, pues no ha sido acreditado”.
“Que –prosigue–, a más de la grave omisión referida en el considerando anterior, tampoco se probó que las imágenes en cuestión hubiesen estado los dos meses que refiere la carta en una plataforma social. Si bien la empleadora acreditó conforme al código de conducta, la prohibición de vincular la compañía con actividades políticas, no es posible divisar la contravención a dicha normativa. Revisado por esta sentenciadora el video, que la actora no niega haber utilizado en su campaña, lo primero que ha de señalarse es que las imágenes tienen un tiempo tan breve de exposición, que a simple vista resulta imposible asociarlas con la empresa demandada o alguna de sus asociadas. Por otra parte, si alguien se diera el trabajo de detener las imágenes para intentar vincularlas con la empleadora, respecto de aquella que presenta a la actora en una faena minera, la demandada no acreditó que la vestimenta utilizada sea de exclusivo uso corporativo, y respecto del logo de minera escondida –empresa que dice administrar la demandada–, presente en un casco que porta la trabajadora, resulta prácticamente imposible su identificación a simple vista”.
“En cuanto a la segunda, en la que aparece con dos compañeros de trabajo, tal como señala la actora no corresponde a la demandada estimar la afectación de derechos fundamentales de sus empleados, menos si no existe denuncia al respecto como afirmó el señor Barrera en su declaración. Tampoco puede estimarse que ello constituya un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo, por constituir actos alejados de las funciones para las que fue contratada la actora. Y por si todo lo anterior no fuese suficiente, la demandada no acreditó en forma alguna la afectación grave, implicancia legal o atentado su reputación que refiere en la carta, requiriéndose tal requisito para estimar configurada la causal, lo que aquí no acontece”, afirma el fallo.
Para el tribunal laboral: “(…) con todo lo precedentemente razonado, no habiendo acreditado la demandada los hechos invocados en el despido y su gravedad, estimándose que los probados no tienen la aptitud para configurar la causal en la que el empleador sustenta la desvinculación, solo es posible concluir que el despido de la actor resulta injustificado, por lo que se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por 3 años de servicios, recargada esta última en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, la que deberá calcularse en base a la remuneración con tope de 90 UF, hecho no controvertido entre las partes, y que conforme al artículo 172, considerando que el despido aconteció el 17 de diciembre de 2020, debió pagarse de acuerdo al valor de la unidad monetaria al 30 de noviembre de 2020, ascendente a $29.030,17, lo que da una remuneración de $2.612.715, más los reajustes e interese legales que se dirán”.
Por tanto, se resuelve que: “se hace lugar a la demanda deducida por despido injustificado, y se condena a la demandada a pagar a la actora:
a) $2.612.715 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.838.145 por indemnización por 3 años de servicios.
c) $6.270.516 por concepto del recargo legal del 80% contemplado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo”.