2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condena a distribuidora de perfumes por acoso e incumplimientos laborales

24-diciembre-2021
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por trabajadora en contra de su exempeadora, la empresa de distribución de artículos de perfumería, la sociedad comercial Hermanas Pastén Limitada.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por trabajadora en contra de su exempeadora, la empresa de distribución de artículos de perfumería, la sociedad comercial Hermanas Pastén Limitada.

En la sentencia (causa rol 1.659-2020), el juez Daniel Ricardi Mac-Evoy estableció que la denunciada incurrió en actos de acoso e incumplimientos laborales, vulnerando la integridad física y síquica de la trabajadora al no disponer de horarios y lugares adecuados y dignos para colación ni proporcionar elementos de seguridad sanitaria ante la epidemia de coronavirus, entre otras irregularidades.

“En consecuencia, y considerando que los testimonios son verdaderos, no cabe duda para este sentenciador que la empresa no solo incumplió con otorgar la colación a la trabajadora, derecho irrenunciable establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, sino que también no entregó mascarillas en cantidad suficiente durante la contingencia sanitaria, lo que no resulta algo extraño o anormal, considerando la situación de emergencia y la necesidad de estas. Debemos recordar que estamos hablando de un período entre abril y agosto de 2020, es decir, cuando la pandemia estaba en su máxima gravedad, tiempo en que un elemento como las mascarillas pasó de ser de un menor valor a uno alto, incluso temiéndose su escases, hecho público y notorio, y si consideremos que la empresa ni siquiera otorgaba el descanso entre jornadas a la actora, que tampoco diese mascarillas, es algo que va en la línea de incumplimientos laborales que se producen al solo ser relevante el beneficio económico del empleador y no las necesidades de los trabajadores”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De la misma forma, la actora y sus testigos dieron cuenta que no contaban con un espacio digno para almorzar, pues comían en cualquier rincón que pudiesen, refiriendo que no se les permitía salir del local. En este punto la absolvente, señala que efectivamente se les instruyó a las trabajadoras que por su seguridad era mejor que almorzasen en el local, refiriendo espontáneamente que en su establecimiento no había espacio suficiente como para habilitar una mesa, indicando: ‘que se dispuso un lugar, se habilito una cosita, una silla, y así como esta de juguete, de los niños, para que pudiesen sentarse y comer ahí, pero por un tema de seguridad’ (de hecho al decir esto realiza una pequeña risa), y solo a la pregunta del tribunal para aclarar a qué se refería con lo de ‘niño o juguete’ es que trató de explicar que reunía las características razonables para el almuerzo de sus trabajadores, respuesta más bien tendiente a corregir un concepto que no daría cuenta de un espacio digno para almorzar, y que en el contexto analizado, refuerza lo que sostienen las testigos de la demandante”.

“Por lo demás –ahonda–, si pensamos que a las trabajadoras solo se les autorizaba almorzar en 15 minutos, como fue probado, no resulta extraño pensar que obviamente no se les permitía salir, pues todos están contestes que el espacio del mall habilitado para el almuerzo de los trabajadores estaba cerrado, y por ende, en caso de salir, demorarían más tiempo. Así las cosas, cobra fuerza lo referido por las testigos, y extrañamente la empresa, al aportar fotografías del lugar de trabajo, no lo hace del espacio que estaría habilitado para el almuerzo de los trabajadores. Todo esto permite concluir que también las testigos son creíbles respecto a la situación del lugar de almuerzo y colación”.

Para el tribunal laboral: “(…) atendido a lo expuesto, no cabe duda de los actos de acoso laboral reiterados en el tiempo, como es en este caso, de una jefatura directa y dentro del organigrama de la empresa de nivel superior, ya que es la segunda persona a cargo, por lo que es esperable que se genere un menoscabo en el trabajador. En este punto, no se exige para establecer una vulneración a la integridad psíquica que se haya producido un daño psicológico de tipo depresivo u otra patología mental, sino que el acoso se genere en un contexto laboral adverso para la actora, que en este caso se trata de un espacio relacional ofensivo y humillante, de hecho las testigos notan como le afecta, pues la vieron llorar y con su ánimo disminuido. Obviamente, si se estableciese que hubo un daño sicológico mayor aquello incluso podría haber sido susceptible de reparación a través de una indemnización por daño moral, por lo que la alegación de la demandada, en cuanto a que sería exigible una especie de pericia psicológica u opinión técnica no puede prosperar, en atención al tenor de lo que se requiere para establecer una vulneración a la integridad síquica por actos constitutivos de acoso laboral. Pero además, y en la forma en que eran ejercido, encontrándose presente sus compañeros de labores, los actos denostativos manifiestamente conculcan el derecho a la honra y dignidad de la trabajadora, pues las expresiones realizadas se refieren a su forma de hablar, origen social y su condición de persona”.

“De igual forma, también quedó probado que no se entregaron elementos de protección personal en cantidad suficiente durante la pandemia, hecho grave en el contexto sanitario que se encuentra la humanidad, y que obviamente al considerar que la mascarilla es el elemento de protección fundamental para la contingencia, resulta que se ha puesto en riesgo la salud de la actora, por lo que también existe una vulneración a su integridad física”, añade.

“Todo estas situaciones, en su conjunto generan un contexto indiciario que suma y demuestra la violación de los derechos fundamentales de la trabajadora, y que permiten establecer como probada las vulneraciones referidas, salvo lo alegado respecto a la discriminación, pues no se ha podido establecer fehacientemente que por su nacionalidad se ha anulado o alterado su igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, sino que más bien es una situación general que afectó al conjunto de los empleados sin que se haya indicado, por ejemplo, que los hechos establecidos solo se ejecutaron al personal mayoritariamente venezolano y no a los chilenos, por lo que solo respecto de este punto el tribunal estima que la demanda no fue probada, pero que en todo caso, no hace perder valor a lo establecido”, razona el magistrado.

“En consecuencia, no queda más que acoger la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en lo particular el derecho a la integridad síquica y física resguardado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y a la honra y dignidad del trabajador; y considerando las circunstancias concretas del presente caso, se determinará la sanción en un quantum que tenga en especial atención la gravedad de las vulneraciones, tal como se indicará en lo resolutivo de la sentencia, la que en este caso se estima de una entidad relevante, pues no se trata de una situación que solo afectó a un derecho, sino que a varios y en forma notoria y por distintas vías, además de sendos incumplimientos laborales respecto a derechos relevantes”, concluye

Por tanto, se resuelve:
"I.- Que se ACOGE la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por doña ALBANI YULIANA BAUTISTA RAMÍREZ en contra su ex empleadora la SOCIEDAD COMERCIAL HERMANAS PASTÉN LIMITADA, en consecuencia, se declara que esta ha incurrido en actos de acoso e incumplimientos laborales, vulnerando la integridad física y psíquica de la trabajadora, a su honra y dignidad, poniéndose término a la relación laboral con el despido indirecto el 10 de agosto de 2020 por las causales del artículo 160 Nº 1 letra f) y Nº 7 del Código del Trabajo. En consecuencia deberá pagar a la demandante las siguientes sumas:
a- $511.085, indemnización aviso previo.
b- $511.085, indemnización por años de servicio.
c- $408.868, recargo del 80% en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo.
d- $5.110.850, como indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 10 remuneraciones.
e- $238.506, feriado legal adeudado.
II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.
IV.- Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, dese cumplimiento dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
V.- Que en conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo se condenará en costas a la demandada, regulando prudencialmente las costas personales, fijándolas en la suma de $800.000”.

Noticia con fallo