La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, fijó en $1.657.849.480 (mil seiscientos cincuenta y siete millones, ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos), el monto de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, que la empresa Telefónica Chile SA deberá pagar por infringir las normas de la libre competencia.
En fallo unánime (causa rol 28.166-2018), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Maria Angélica Repetto, Eliana Quezada, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Gonzalo Ruz– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, tras establecer error en la valoración de los peritajes que sirvieron de bases para calcular el monto de la indemnización a pagar a la demandante, la empresa Voissnet SA.
“Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que revocó la de primer grado y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios. Para concluir lo anterior, del examen del fallo impugnado se desprende que reprodujo la sentencia de primera instancia, eliminando sus razonamientos quincuagésimo quinto a sexagésimo quinto, en los que se efectuaba por la judicatura la valoración de una serie de informes periciales y documentos anexos acompañados por la actora con el fin de determinar la existencia de daños producidos por el actuar de la demandada y, por otro lado, de antecedentes y medios de pruebas incorporados por la demandada que los desvirtuaban. En efecto, la sentencia impugnada eliminó la valoración judicial realizada por la jueza a quo del informe de la empresa IDC Chile, elaborado por don Patricio Soto Serdio (fundamento 55°); suprimió las motivaciones relativas al documento denominado ‘modelación y estimación del impacto económico de la telefónica banda ancha en Telefónica CTC y la industria’, elaborado por don Manuel Peña Salazar y Julio Vieyra Serra (considerando 56°); prescindió de la valoración del informe emanado de la empresa Inecon (fundamento 59° y 62°), denominado ‘estudio de evaluación de perjuicios ocasionados por conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones. Informe final’; finalmente, eliminó las consideraciones relativas al informe emanado de la consultora Bitrán y asociados, conocido como el ‘Informe Bitrán’ (fundamento 60°) relacionado con el lucro cesante”.
“Por otro lado –continúa–, y de acuerdo a lo razonado en la motivación décima del fallo impugnado, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, dando por acreditada la existencia de daño material, en la modalidad de lucro cesante, sobre la base de las conclusiones obtenidas por el informe pericial judicial de don Carlos Correa Cruzat, el que, a juicio de la sentencia, se encuentra en armonía con la información emanada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (considerando 11°), desestimando un meta peritaje incorporado por la parte demandada en segunda instancia (motivación 13°), cuantificando el lucro cesante de acuerdo al escenario medio razonado por el perito Correa Cruzat, pero omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba referida en el párrafo precedente y que fuera expresamente eliminada por la judicatura de alzada, las cuales fueron acompañadas en forma legal, sin siquiera ser mencionadas por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dichos medios probatorios”.
Para el máximo tribunal: “(…) en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, en lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170”.
“En la especie, se omitió todo análisis de la prueba documental y pericial producida en juicio por la demandada, descrita en la motivación precedente, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar la existencia de daño material, en particular la configuración de lucro cesante y, de consiguiente, acoger parcialmente la demanda, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin haberse cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas, tanto en lo relativo a la procedencia del daño como a su quatum, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en autos Rol C-26086-2014, caratulados ‘Voissnet con Telefónica Chile S.A.’, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la empresa Voissnet S.A. en contra de Telefónica Chile S.A., y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge la referida demanda, y se condena a esta última a pagar en favor de la actora, a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $1.657.849.480 (mil seiscientos cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos).
II.- Que dicha suma se incrementará con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, y con los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede firme, hasta su efectivo pago.
III.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida”.