El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por auxiliar de aseo, desvinculada por su exempleadora, la empresa de soluciones tecnológicas Microsystem SA.
En la sentencia (causa rol 495-2020), la magistrada Marcela Solar Catalán estableció que la demandada no justificó la restructuración que habría sufrido la empresa que conllevó al despido de la trabajadora, condenándola a pagar a la demandante la suma de $1.776.317 por el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, más $1.101.388 por la devolución del aporte al seguro de cesantía.
“En relación a la procedencia de la causal invocada para el término de los servicios, teniendo presente, lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, la comunicación expresamente señala: ‘la necesaria restructuración del área en la que usted se desempeña’, en cuyo sustento y en términos de pertinencia, la demandada rindió únicamente prueba testimonial, consistente en la declaración de Pedro Fuentes Herrera, gerente de operaciones, quien sostiene que la empresa sufrió una baja constate de producción de papel físico, por lo que debieron ajustar la producción de la planta productiva, afectando a todos las áreas, explicando que el centro de proceso se ubica en Nicanor de La Sotta, lugar al que llegan los documentos de los clientes, y en el cual se desempeñaban aproximadamente 148 personas en el mes de noviembre de 2019, y hoy lo hacen solo 92 trabajadores. Indica que, al disminuir la producción de la empresa, en un 30% o 35% desde octubre de 2019, vinculado al número de cajas diarias, se trató el tema de reducir personal en todas las áreas, decidiendo la separación de la demandante Manuel Gutiérrez, encargado de recursos humanos, pues las labores de limpieza están relacionadas con el proceso productivo, a lo que agrega que, a raíz del estallido social, una parte de la unidad de negocios se encuentra trabajando en modalidad remota”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Las probanzas reseñadas, analizadas al tenor de los hechos consignados en la comunicación de despido, resultan insuficientes para estimar acreditada la restructuración a que apela la carta, consignando un fundamento del todo sucinto, al omitir indicar la función y área específica en que la demandante se desempeñaba, sin explicar la forma en que dicha reestructuración afecta en particular a las labores contratadas, especialmente, si mediante la declaración de su testigo, la demandada introduce antecedentes para complementar los hechos consignados en la comunicación de despido, como la disminución de la producción, en los porcentajes que señala Pedro Fuentes Herrera, y el modo en que de ello se deriva una afectación de las labores de aseo que desempeñaba la actora, a lo que agrega el trabajo en modalidad remota, de manera que la carta, no cumple con el estándar establecido en los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en ella no se desarrolla con la precisión legal requerida, el modo en que a raíz de la restructuración, se hizo necesaria la separación de la demandante, especialmente si se considera que, atento señala el representante legal de la empresa al absolver posiciones, en el centro de negocios ubicado en Nicanor de La Sotta, en que prestaba servicios la actora, continúan cumpliendo funciones de aseo otras dos trabajadores”.
Para el tribunal: “En este orden, la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es de aquellas de naturaleza objetiva, que requiere la concurrencia de determinados hechos o situaciones que no dependen de la mera voluntad del empleador, sino que afectan la actividad de la empresa tales como la racionalización o modernización de la misma, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o en la economía, situaciones que a modo de ejemplo indica el legislador, exigiendo que tales circunstancias hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, no obstante se requería que la circunstancia objetiva que hizo necesario el despido de la demandante, se relacionara directamente en la comunicación de despido con la situación particular de la actora, cuestión que la carta omite, y consecuencialmente, no ha podido ser acreditada mediante la prueba rendida, por lo que es procedente acoger la demanda, y condenar a la demandada al pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, según lo preceptuado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo”.
“Respecto a la procedencia del descuento del aporte efectuado por la demandada, al seguro de cesantía de la actora, cabe considerar que, al no haberse demostrado la justificación de la decisión de la empresa, para proceder al despido del trabajador, no se satisface la condición establecida en el artículo 13 de la ley N° 19.728, norma que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, en el sentido que al ser declarado injustificado el despido, este ya no corresponde a necesidades de la empresa, y por ende, no puede el empleador, beneficiarse de descontar su aporte realizado a la Administradora de Fondos de Cesantía, debiendo en consecuencia, ordenarse el pago de la cantidad descontada por este concepto al término de los servicios, y que conforme a lo consignado en el certificado aportado por la demandada, ascendió a $1.170.265”, añade.