La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó el pago de $36.000.000 y $19.071.497, por concepto de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, por incumplimiento contrato de construcción.
En fallo unánime (causa rol 27.650-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Raúl Fuentes– estableció que el recurso deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no puede prosperar por estar mal formulado.
“Que lo reseñado en los fundamentos que anteceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad apunta a establecer, primeramente, si la tramitación y obtención de los permisos municipales se encontraba dentro de las obligaciones que el contrato imponía al recurrente y, luego, estriba en la calificación jurídica de las conductas desplegadas por los contratantes, pues el impugnante disputa la configuración del incumplimiento resolutorio que el fallo censurado le atribuye. Asimismo, reprocha la forma en que han sido establecidos los perjuicios”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que no obstante lo expuesto en el motivo precedente, el libelo recursivo –como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo– construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente tanto la demanda como la decisión de los sentenciadores del mérito de acogerla, soslayando también entre las contravenciones de ley que acusa en el recurso, aquellas tocantes a la normativa dejada de aplicar en el fallo censurado, y que debiera ser considerada en un eventual fallo de reemplazo en caso de prosperar el arbitrio anulatorio”.
“En efecto –prosigue–, ninguna mención se hace en el recurso al artículo 1489 del Código Civil, que consagra la resolución por inejecución contractual, ni tampoco al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, que regla la prueba de la diligencia contractual; asimismo, omite toda referencia a las disposiciones de interpretación de los contratos, contempladas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, pese a que resultaba crucial ligar la contravención del artículo 1545 del Código Civil con algún precepto de hermenéutica contractual que permitiera desvirtuar de manera fehaciente el contenido obligacional determinado por los jueces del grado”.
Para el máximo tribunal: “De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente tanto de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquellas necesarias para sustentar un eventual fallo de reemplazo, disposiciones que en definitiva resultan ser las normas decisoria de la litis”.
“Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar la normativa que, en concepto del recurrente, se dejó de aplicar, sino que también y de manera primordial y previa, debió denunciar como transgredida aquella erróneamente aplicada por el fallo y, a continuación, igualmente la que dejó de aplicarse al desestimar su pretensión de fondo, que es precisamente aquella que ahora anhela sea admitida de prosperar el arbitrio”, explica la resolución.
“Que la omisión antes anotada no es trivial, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta la adecuada y correcta aplicación de la preceptiva decisoria litis por parte del fallo censurado, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina”, afirma.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse ‘en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida’ debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas ‘con infracción de ley’, cuando esta última ha ‘influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia’. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo”.
“Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”, concluye.