La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolver solicitud de calificación de servicios mínimos deducida por la empresa Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero.
En fallo dividido (causa rol 81.174-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jorge Zepeda y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– estableció falta o abuso grave en la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la declaración de incompetencia del juzgado laboral, ordenando la prosecución del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado.
“Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
Añade el texto que ‘reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión’. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra ‘Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación’, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206)”.
“De esta manera –prosigue–, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al tribunal de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la proscripción de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’”.
“Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante, quedando aquél también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha predeterminado el legislador”.
“Que no obstante que desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente que: ‘Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social’. Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de este tipo”, explica la resolución.
“Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del Trabajo en su texto actual dispone que: ‘Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo’.
Es del caso que el problema sub lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420 letra e), arriba transcrito”, complementa.
Asimismo, se consigna que: “(…) el artículo 399 del Código en referencia –ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva–, al abordar en forma acotada lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: ‘Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante’”.
“Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia –más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse–, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia –en una determinada situación–, está o no afectando ‘el derecho a huelga en su esencia’, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo”, advierte la Sala Laboral.
“Que –ahonda–, es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata”.
“Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que ‘un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga’ (en ‘La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo d Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo)”, cita la Corte Suprema.
“Que, en las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía que este tribunal enmendará”, concluye la resolución.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de queja.