La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado en contra de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó reposición deducida en contra de la resolución que desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa y que declaró abandonado el recurso de nulidad laboral.
En fallo unánime (causa rol 79.922-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jorge Zepeda y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– descartó falta o abuso grave en la resolución cuestionada.
“Que, inicialmente esta Corte interpretó el artículo 9 de la Ley N° 21.226, del modo expresado en la causa Rol N° 69.918-2020, en que se estimó que éste no exige que se deban ‘acreditar’ los fundamentos de la solicitud cuando se invoca tal norma y que tampoco limita la cantidad de veces que se pueda efectuar idéntica petición. Sin embargo, tal declaración debe ser morigerada a la luz de la prolongación de la situación de emergencia y la evolución que durante la misma han tenido las prácticas judiciales, en particular, en lo relativo a la celebración de audiencias y las vistas de las causas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, cabe considerar que cuando la norma se promulgó, el 1° de abril de 2020, se habían decretado las primeras cuarentenas que dificultaban el desplazamiento de jueces y abogados hasta los tribunales donde debían practicarse las diligencias, y no estaba aún del todo claro la posibilidad fáctica y jurídica de celebrarlas por vía remota, con todos los resguardos que el debido proceso exige; no obstante la experiencia demostró que ello era posible, la tramitación vía remota se volvió la regla general y esta Corte ha emitido Actas mediante las cuales se han fijado ciertos parámetros mínimos a respetar en el contexto del teletrabajo”.
“Así –continúa–, ha sido posible advertir que, pese al uso masivo del servicio de internet doméstico, las fallas son menos frecuentes de lo que se pensó y que de haberlas, en muchas ocasiones son generalizadas, lo que facilita la prueba de tal circunstancia. De este modo, el uso de la suspensión consagrada en la norma corría el riesgo de transformarse en una herramienta que permitiera dilaciones abusivas, puesto que nada obsta a que si las partes de común acuerdo quieren solicitar una suspensión durante un tiempo más o menos extenso lo hagan, pero no resulta acorde al derecho a la tutela judicial efectiva que una de ella, de manera unilateral, pueda paralizar indefinidamente la tramitación, lo que constituye una conducta tan abusiva como podría serlo el efectuar una audiencia o vista de una causa en rebeldía o frente a la incomparecencia de una parte que justificadamente no puede acceder debido a dificultades tecnológicas”.
“Que tales razonamientos deben llevar a encontrar un justo o prudente medio entre el derecho de quien, razonable y justificadamente, se ve impedido de comparecer a una audiencia celebrada por vía telemática, y el de quien quiere arribar a una decisión jurisdiccional final, que ponga término a la controversia y le permita ejecutar una sentencia que lo favorece”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) teniendo en consideración lo referido, especialmente que el recurrente no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de los problemas de conectividad que alegó tener para alegar vía telemática el día de la vista de la audiencia, y que el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo sanciona con el abandono del recurso de nulidad la falta de comparecencia del recurrente, se concluye que los recurridos no incurrieron en grave falta o abuso al no dar lugar a la suspensión solicitada y declarar el abandono del recurso de nulidad, atendido que el abogado representante de la demandante no se presentó para efectuar alegatos”.
“Que, por otra parte, en relación con la concurrencia de un integrante presuntamente inhabilitado en la dictación de las resoluciones que motivan este arbitrio, para desestimar la existencia de falta o abuso grave basta considerar que, no obstante haberse estampado en su oportunidad causal de recusación por el fiscal señor Miño, no fue hecha valer por la parte en la oportunidad procesal que correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, como fue certificado en su oportunidad”, concluye.