Corte de San Miguel confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de docentes de fundación educacional

06-diciembre-2021
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Fundación Educacional Colegio Villa el Sol, a pagar las prestaciones por concepto de años de servicio a profesores despedidos de forma injustificada.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Fundación Educacional Colegio Villa el Sol, a pagar las prestaciones por concepto de años de servicio a profesores despedidos de forma injustificada.

En fallo unánime (causa rol 489-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Adriana Sottovia, Claudia Lazen y ministro Marcelo Ovalle– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, que acogió parcialmente la demanda.

“Que, corresponde al recurrente el exponer en su recurso, de manera clara y específica, de qué manera se ha incurrido por el juzgador en la falta de un razonamiento intelectual coherentemente estructurado, que en el caso del derecho laboral se expresa en el artículo 456 del Código del Trabajo y que, frente a su falta, puede motivar la nulidad de la sentencia, tal cual lo expresa el artículo 478 b) del Código del ramo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, con todo, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, como también la doctrina citada, es de cargo del recurrente el deber de ilustrar al tribunal de qué manera se ha incumplido por parte del juzgador el sistema probatorio de la sana crítica y, específicamente, la posible vulneración de alguno de los principios de naturaleza ontológica que le conforman. Dicho de otra forma, si lo que se busca es discutir, dejar desnuda la falta de argumentación racional de la decisión del juzgador, o atacar su falta de coherencia, es de cargo de quien lo alega el fundamentarlo en forma debida y consistente, dada la esencia del recurso en el cual contextualiza su alegación”.

“Así –continua–, tal deber del recurrente no se satisface, bajo ningún aspecto, primero, en el propio recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, ni tampoco lo fue en su exposición ante esta Corte, por cuanto, en uno u otro caso, sólo se señalaron argumentos meramente formales, supuestamente indicativos de una posible vulneración del sistema de valoración de la sana critica. Mas, en ningún caso existió una profundización de tales alegaciones de manera de poder ilustrar y, principalmente, persuadir a esta Corte de nulidad sobre la falta de una argumentación o de un razonamiento coherentemente estructurado, en los términos indicados por el legislador y que sirven de pábulo para poder asilarse en la causal de nulidad sostenida por el recurrente”.

“Que, en fin, es quien recurre de nulidad sobre el cual pesa la obligación de exponer la forma en que la decisión del tribunal incumple lo que Aristóteles nos enseñó como base de la lógica formal, es decir, que se extraña o denuncia la falta de un razonamiento intelectual coherentemente estructurado por el cual se pueda reproducir el camino racional que llevó al sentenciador a adoptar una u otra decisión”, añade.

Que, al no cumplirse aquello, este recurso de nulidad será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Sims, en representación de don Jaime Toledo Bisama, como también, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Páez, en representación de Fundación Educacional Villa El Sol, ambos deducidos en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, recaída en la causa RUC 21- 4-0321835-6, RIT O-13-2021, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, la que, en consecuencia, no es nula”.

La sentencia de primera instancia confirmada resolvió que:

“Respecto del trabajador Jaime Toledo Bisama deberá pagarse la suma de $13.932.837 con un recargo del 30%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

Respecto de la trabajadora Macarena del Pilar Corrales Tobar deberá pagarse la suma de $2.852.784 con un recargo del 30%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

Respecto del trabajador Gonzalo Toledo Ibarra deberá pagarse la suma de $4.160.128 con un recargo del 30%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

Respecto de la trabajadora Johanna Muñoz Ramos deberá pagarse la suma de $8.390.007 con un recargo del 30%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo”.

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