Corte Suprema rechaza nulidad contra sentencia que condenó a imputado de tenencia ilegal de arma en Quilpué  

03-diciembre-2021
En la sentencia (rol 39.238-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Dahm, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad- descartó infracción al debido proceso en el ingreso al inmueble del imputado por un delito flagrante de violencia intrafamiliar.

La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar que condenó a un imputado por tenencia ilegal de arma, ilícito perpetrado en Quilpué en enero de 2020.

En la sentencia (rol 39.238-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Dahm, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad- descartó infracción al debido proceso en el ingreso al inmueble del imputado por un delito flagrante de violencia intrafamiliar.

 Que, en lo relativo a las alegaciones del recurso, esto es, el ingreso al domicilio del acusado por una denuncia anónima y, que se trataba de un lugar cerrado, sin que existiera alguna circunstancia legalmente prevista que autorice la entrada y registro al domicilio, lo que permitió la incautación ilegal –a juicio de la recurrente- del arma de fuego, cabe recordar que debe estarse a los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia, quienes recibieron prueba sobre el punto consistente en la declaración de los funcionarios de Carabineros como se consigna en el mismo fallo, que les permitió concluir que se trataba de un delito flagrante hecho inamovible en esta sede de nulidad.”, dice el fallo.

Agrega: “Que, tratándose de una entrada y registro a un domicilio particular, hipótesis en la que se restringen o perturban derechos de los ocupantes, resultan aplicables los preceptos contenidos en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal. El primero alude a la autorización expresa del propietario o encargado del lugar o a la obtención de una autorización judicial, en caso contrario. Por su parte, el segundo precepto -relevante para resolver la presente impugnación- permite la entrada y registro sin el aludido consentimiento o autorización en caso de que existan llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.”

Además se considera: “Que, sobre la hipótesis que contempla el artículo 206 del Código Procesal Penal la doctrina nacional ha señalado que ella se encuadra dentro de las actuaciones de la policía que pueden ser realizadas sin orden judicial previa y constituye una de las manifestaciones de la flagrancia que la propia Constitución prevé como excepción a la necesidad de autorización judicial previa para la limitación de derechos fundamentales (María Inés Horvitz Lennon, Julián López Masle; Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 503).

Así, en consecuencia, tal disposición debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal, que, en lo pertinente, dispone: “Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

  1. a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
  2. b) El que acabare de cometerlo;
  3. c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
  4. d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo;
  5. e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
  6. f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato”.

La reflexión de la Segunda Sala considera: “Que, las disposiciones citadas en el recurso demandan un análisis conjunto con el objeto de dotar de contenido a cada uno de sus preceptos. Conforme dicho criterio, entonces, resulta acertada la decisión de los jueces del grado que han entendido satisfechos los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal, atendido que la situación en comento es una de aquellas constitutivas de flagrancia que, como tal, se encuentra regulada en el artículo 130 mencionado, por lo que los funcionarios policiales obraron correctamente al proceder a la entrada y registro ante la adecuada evaluación de “los signos evidentes” por cuanto estos funcionarios concurrieron al lugar de los hechos por una denuncia al teléfono celular del cuadrante, que daba cuenta de una agresión verbal a una mujer y en el lugar escuchan una discusión e insultos desde una casa y frente a un posible hecho de violencia intrafamiliar, ingresan a la propiedad, pudiendo ver, además, desde una ventana que el acusado mantenía una escopeta en su poder.”

Que, por otra parte, no hay que perder de vista que la redacción de la disposición en comento -artículo 206 del Código Procesal Penal- señala que los signos evidentes de la comisión de un delito en el interior de un recinto cerrado han de ser de la gravedad o entidad equivalente a las “llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior”, construcción que demanda un trabajo interpretativo de tales prescripciones y el ajuste de ellas a las particularidades de cada caso. Así entonces, la referencia a las “llamadas de auxilio” que formula el legislador en la norma que se revisa, debe ser asimilada a otras situaciones de entidad similar que pueden presentarse bajo las modalidades particulares que demanda la forma de comisión de alguno de los otros delitos que el ordenamiento penal prescribe.

Por ello, resulta apropiada la reconducción de la referida fórmula -propia de un delito que afecta a la vida, seguridad, integridad u otros aspectos personalísimos susceptibles de protección penal- a un caso como el que se revisa en que los funcionarios policiales apreciaron a través de sus sentidos una discusión y la tenencia de una arma de fuego al interior del inmueble. Así la verificación de aquellas evidencias y no solo por una denuncia anónima, los llevó a la entrada y registro del domicilio donde se incautó el arma de fuego que habían observado, dándose una situación de flagrancia, esto es, la prevista en la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal.”, continúa la sentencia.

El fallo concluye: “Que, en consecuencia, cabe estimar que al actuar del modo que lo hicieron, los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos invocados en el recurso, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que el recurso en estudio será desestimado.”

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Llanos.