La Corte Suprema rechazó un recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó a la Corte de Apelaciones de Talca realizar una nueva vista en recurso de apelación en un proceso de liquidación concursal forzoso de una empresa agrícola.
En la sentencia (rol 50.409-2020), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, los abogados (i) Diego Munita y Rafael Gómez- descartó falta o abuso grave en la sentencia que acogió la excepción de litis pendencia, pero consideró que hubo error al acoger la excepción.
“Que la resolución de una materia como la presente es de suyo compleja, en la medida que la liquidación forzosa se basa, para este caso concreto, en la existencia de un título ejecutivo vencido, lo que daría derecho a la parte para iniciar la ejecución individual, conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero también, de acuerdo con el artículo 117 Nº 1 de la Ley N.º 20720, para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora.
En este sentido, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, en el caso sí existe identidad legal de parte, al menos respecto del obligado principal; el efecto de la acumulación de los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor que es sometido a liquidación concursal sólo afecta a la parte en que habrá de responder con sus bienes, continuando de forma separada respecto del tercero obligado, conforme dispone el artículo 146 de la Ley Nº 20720. Asimismo, resulta evidente que existe identidad en la causa de pedir; ésta consiste en el fundamento inmediato del derecho reclamado en el juicio, que no es otro que la obligación que consta en los pagarés suscritos por la empresa deudora”, dice el fallo.
Agrega: “Que lo que se discute, entonces, es la existencia de la identidad de objeto pedido. Aquí se advierte que, efectivamente, la sentencia incurre en un error conceptual acerca de este requisito, que consiste en el beneficio jurídico inmediato reclamado por la parte; de esta forma, se relaciona con la pretensión hecha valer por el actor. Bajo este prisma, resulta claro que la demanda ejecutiva y la solicitud de liquidación forzosa se orientan a un beneficio jurídico inmediato diverso: por una parte, existe la satisfacción de un interés meramente individual, que busca el cumplimiento compulsivo de la obligación sobre el patrimonio del deudor; mientras que en el segundo caso, se pretende el inicio de un procedimiento de ejecución universal respecto de todos los acreedores, y en el que el solicitante se somete a la par conditio creditorum, sin beneficiarse directamente de la acción interpuesta, al punto que el eventual pago dependerá de la existencia de bienes y de las reglas sobre prelación de créditos aplicables en la especie.
Existe además una confusión en torno a la extensión de este concepto en la medida que la sentencia y los recurridos, en su informe, hacen consistir el objeto pedido en la suma de dinero que consta en los pagarés, en circunstancias que el objeto pedido no se identifica necesariamente con la materialidad, sino con la posición jurídica reclamada por el demandante y el efecto que se deriva de ello”.
Además se considera: “Que, a pesar de la falta de identidad ° absoluta en el objeto pedido, la cuestión acerca de una eventual litispendencia dista de quedar plenamente solucionada con esta sola constatación. La finalidad de esta institución, en definitiva, es evitar duplicidad de juicios o juicios inútiles, favorecer la unidad del proceso, la economía procesal e impedir que se generen sentencias contradictorias. Lo anterior, desde luego, parece que no se cumpliría en la especie: en definitiva, tanto el Primer Juzgado Civil de Linares como los Juzgados Civiles de Santiago habrían de resolver acerca de las mismas excepciones contra los títulos invocados, ora como fundamento de la ejecución individual, ora como fundamento de la liquidación forzosa.
En este sentido, estamos ante procesos conexos, los que, para cierta doctrina, podrían generar el efecto de litispendencia (cf. Ried Undurraga, Ignacio, “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno”, en Revista de Derecho (Valparaíso) XLV, 2º semestre de 2015, pp. 232-234). Esto es particularmente relevante en cuanto el juicio de oposición tiene por objeto, en definitiva, la verificación del cumplimiento de los requisitos para impetrar la solicitud de liquidación forzosa, con lo que la discusión se verifica en términos similares a los del juicio ejecutivo. Sin embargo, debe notarse que la existencia de esta circunstancia es tolerada y admitida por el legislador. Conforme al artículo 117 N.º 2 de la Ley N.º 20720, un acreedor puede iniciar la liquidación forzosa de la empresa deudora «si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos», misma norma que se repite a propósito de la persona deudora en el artículo 282. Debe notarse, especialmente, que el legislador ha fijado un plazo idéntico al de las excepciones en el juicio ejecutivo, sin considerar la presentación de excepciones ni los posibles aumentos de plazo por no ser notificado y requerido de pago en la comuna de asiento del tribunal, dando a entender, por lo tanto, que el juicio de oposición traslada la discusión de las eventuales excepciones al procedimiento concursal”.