Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido de instalador de telecomunicaciones

30-noviembre-2021
En la sentencia (rol 5.934-2020),  el juez Mauricio Guajardo Espinoza consideró que no se aportó prueba suficiente para considerar que el trabajador incumplió sus labores al presentarse con supuestos síntomas de Covid 19.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de un instalador de telecomunicaciones desvinculado por supuestamente presentarse a su lugar de trabajo con síntomas de Covid 19.

En la sentencia (rol 5.934-2020),  el juez Mauricio Guajardo Espinoza consideró que no se aportó prueba suficiente para considerar que el trabajador incumplió sus labores.

 Que en cuanto a los hechos en que se funda el despido, cabe precisar que, a juicio de este sentenciador, la prueba incorporada en estos antecedentes por la sociedad demandada permiten concluir que  efectivamente el día 9 de julio de 2020 el actor concurrió a sus labores con malestar y síntomas asociados a Covid-19, trasladándose conjuntamente con una cuadrilla de trabajadores desde dependencias de la oficina de la empresa hasta el lugar donde debían concurrir a desarrollar sus labores, ubicado en la cercanías del aeropuerto, sin informar a sus jefaturas de dicha circunstancia, cuestión que sólo fue informado por el trabajador una vez que llegó al lugar donde debía prestar servicios y únicamente una vez que se le consultó por el señor Agustín Apablaza. Lo anterior se tiene por establecido con lo declarado por los señores Leiva y Apablaza, testigos presenciales de lo ocurrido el día señalado, la que tiene suficiente valor probatorio para dar cuenta de ello, siendo sus declaracion verosímiles, sin perjuicio que el actor no acompañó antecedente alguno que pueda desvirtuar tal conclusión. A mayor abundamiento la declaración del señor Apablaza resulta concordante en el tiempo, siendo su relato mantenido, lo que se demuestra con la respuesta del oficio solicitado al Ministerio Público, en el que consta lo expuesto por el referido testigo en la investigación en sede penal que se llevó a cabo a raíz de la denuncia efectuada por la empresa a raíz de los hechos que justificaron el término de la relación laboral”, dice el fallo.

Agrega: “Que establecido los presupuestos fácticos que configuran las causales invocadas debe dilucidarse si ellos encuadran dentro de las causales invocadas. Desde ya debe desestimarse la concurrencia de un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato desde que en la carta de despido se le atribuye haber concurrido en vulneración a la letra c) de la cláusula quinta del contrato de trabajo, la que dice relación con la obligación del trabajador de seguir las instrucciones de sus supervisores, y el reglamento interno de orden, higiene y seguridad. En la especie, no se aprecia afectación alguna a una instrucción de sus supervisores, sino más bien una afectación a presuntos protocolos de la empresa, no encuadrando dentro de la infracción atribuida; por su parte la infracción al reglamento malamente puede contrastarse por no allegarse al proceso el referido cuerpo normativo.

Sin perjuicio de lo expuesto los hechos establecidos en estos antecedentes encuadran dentro de lo causal prevista en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo. No puede más que concluirse que la circunstancia de que el trabajador haya concurrido a sus labores alicaído y con tos, esto es, con síntomas que efectivamente se encuentran asociados a Covid-19 como una imprudencia temeraria, siendo lo esperable en este tipo de casos que el trabajador se ausente a sus labores a la espera del resultado de un examen de PCR. En ese sentido, resulta irrelevante el certificado médico acompañado por el actor de fecha 6 de julio de 2019, relativo a que cumplió el tiempo de cuarentena preventiva y que no presentaba a la fecha de expedición de dicho instrumento síntomas, estimándose como el núcleo del asunto la circunstancia de que el trabajador pese a tener los mencionados síntomas concurrió a sus labores sin dar aviso de su situación a la empresa o a sus compañeros de trabajo. En cuanto al hecho que se practicó el examen de PCR, lo cierto es que no queda claro de los antecedentes del proceso la fecha en que ello ocurrió y el documento acompañado por el actor sólo da cuenta que éste se practicó el referido examen sin que tampoco tenga fecha cierta de cuando se lo practicó, si corresponde a aquél que debió practicarse durante la época en que estuvo en cuarentena preventiva o con posterioridad al mismo, sin perjuicio que tampoco contiene el resultado del examen; sin embargo, de habérselo practicado, la prudencia indica que si una persona tiene síntomas asociadas a dicha patología se mantenga aislado en tanto no tenga el resultado de su examen para descartarla.

En se sentido, uno de los argumentos esgrimidos por el actor como atenuantes de su conducta reside en que la empresa le habría señalado que debía volver a sus labores luego del tiempo que estuvo en cuarentena preventiva; sin embargo, ello no puede estimarse como un motivo de exoneración a su actuar negligente desde que fue el actor quien no puso en conocimiento de sus jefaturas su estado de salud el día en que ocurrieron los hechos que justificaron el despido o, al menos, no existe constancia de ello.

La circunstancia acreditada efectivamente se trata de una conducta que afectó el funcionamiento de la empresa, siendo un hecho público y notorio que las personas que son categorizadas como contacto estrecho Covid-19, a fin de evitar la propagación del virus, son enviados a cuarentena preventiva, cuestión que además fue corroborado por los testigos de la demandada, sin perjuicio que también constituye afectación a la salud de los trabajadores por el riesgo de contagio que significa ello y el carácter sumamente infeccioso que tiene la enfermedad, máxime cuando el propio actor reconoció en sede penal, como se indica en la carpeta investigativa acompañada, que dio positivo el resultado de PCR”.

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