Corte Suprema acoge parcialmente recurso de nulidad y ordena nuevo juicio oral contra imputados por elaboración de artefactos incendiarios

12-noviembre-2021
En la sentencia (rol 36.487-2021),  la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier-  ordenó la realización de un nuevo juicio oral al estimar que las pruebas obtenidas para sustentar el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2019 fueron ilícitas.

La Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que condenó a 3 imputados por elaboración de artefactos incendiarios (bombas tipo molotov), hechos ocurridos los días 12 y 14 de noviembre de 2019 en los alrededores de Plaza Baquedano.

En la sentencia (rol 36.487-2021),  la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier-  ordenó la realización de un nuevo juicio oral al estimar que las pruebas obtenidas para sustentar el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2019 fueron ilícitas.

 Que los acusados fueron imputados (y condenados) por hechos que acaecieron en distintos días del mes de noviembre de 2019; a saber, se les condena –conforme a la acusación y los hechos que se dan por establecidos en el veredicto y en la sentencia-, por los delitos de fabricar y arrojar bombas molotov en el sector de Plaza Baquedano o en sus inmediaciones el día 12 de noviembre de 2019; conducta que se reitera en el mismo sector el día 14 del mismo mes y año, salvo Rojas Marambio, quien solo fue condenado por la elaboración de tales artefactos”, dice el fallo.

Agrega: “Que es un hecho del proceso, establecido en el fallo condenatorio, que respecto de la primera de las conductas que se atribuye a los sentenciados (esto es, la acaecida el día 12 de noviembre de 2019), las diligencias de vigilancia, fijación fotográfica y filmaciones ejecutadas por la policía tanto coetáneas como posteriores a los hechos, lo fueron sin orden previa del fiscal correspondiente, la que solo fue otorgada (según quedó asentado en la sentencia) en horas de la noche, en forma verbal, y que, con todo, solo fue registrada al día siguiente en el parte policial, incorporado a la carpeta de investigación”.

Además se considera: “Que las aludidas actuaciones de la policía efectuadas el día 12 de noviembre de 2019, sin autorización particular ni general del Ministerio Público, exceden las facultades de aquellas para actuar en forma autónoma o sin autorización previa. Aun si se estimare que fueron ejecutadas ante la comisión de delitos flagrantes y dentro del lapso a que se refiere el inciso final del Art. 130 del Código Procesal Penal (caso en el cual están facultados para detener al presunto hechor, lo que no obstante no ocurrió), tales actuaciones no se encuentran en ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 83 del referido Código, ni siquiera en su hipótesis del inciso tercero, que faculta a las policías para realizar las primeras diligencias, como quiera que los hechos no ocurrieron en una zona rural ni tampoco –como erradamente se razona en el fallo del a quo en una zona de difícil acceso, al haber tenido lugar en la vía pública del centro de la ciudad capital de Chile”.

La Sala Penal considera: “Que por lo precedentemente dicho, la prueba de cargo en contra de los acusados, por los hechos acontecidos el 12 de noviembre de 2019 y recopilada ese mismo día por las policías adolece de ilicitud, toda vez que se obtuvo en contravención a la ley, afectando claramente la garantía constitucional del debido proceso invocada por sus defensas, al condenárseles por un hecho que se da por probado con la aludida prueba allegada ilegalmente y que contraviene, por tanto, el Art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 3° del Art. 276 del estatuto procesal antes citado. Como ha sido declarado por esta Corte en reiterados fallos (v.gr., rol 33232-2020), “…el actuar policial en análisis constituye una violación al derecho a una investigación racional y justa que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, pues el imputado se ve sometido a actuaciones investigativas efectuadas al margen del estatuto legal pertinente, cuyo objeto preciso es legitimar la actuación policial en su labor de recopilación de  antecedentes que más tarde puedan servir de sustento a un pronunciamiento condenatorio. A resultas de lo verificado, toda la evidencia de cargo obtenida con ocasión de la diligencia (…) adolece de ilicitud y, por ende, no ha podido ser empleada en juicio y tampoco ha debido ser valorada como elemento de prueba contra el imputado”.

El fallo establece:Que, pese a lo razonado precedentemente, en cuanto a las diligencias investigativas desarrolladas por carabineros el día 12 de noviembre de 2019 al margen de las facultades autónomas que la ley les permite y que determina la ilicitud de los medios probatorios obtenidos para efectos de sostener las imputaciones formuladas en contra de los recurrentes el día mencionado, no ocurre lo mismo con la evidencia obtenida los días 13 y 14, toda vez que, la misma proviene de fuentes autónomas, teniendo en consideración que respecto de estos 2 días ya había orden del fiscal, tal y como quedó asentando en el fallo del a quo. En otras palabras, incluso prescindiendo de las diligencias realizadas antes del 14, este último día los policías (ahora con orden) obtuvieron antecedentes sobre la comisión de delitos por los acusados y así lo declararon en el juicio.

En razón de lo expuesto y limitándose la ilegalidad denunciada solo a los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2019, resulta necesario pronunciarse respecto de las demás causales y que tienen por finalidad el cuestionamiento de la sentencia por motivos distintos a los antes analizados, con incidencia en las condenas por los hechos del día 14 de noviembre de 2019.

Con todo, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 384 del Código Procesal Penal, se omitirá pronunciamiento respecto de la causal de nulidad que en subsidio han deducido tanto la defensa de Zenteno Guiñez como la de Espinoza Gatica, esto es, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código procedimental, referida a la vulneración del deber de registro por parte del Ministerio Público y de las Policías, al tener como objeto el cuestionamiento de las diligencias practicadas por Carabineros el día 12 de noviembre de 2019, lo que ya fue motivo de análisis.”

Por lo tanto se decide: “Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 372, 373 letra a), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad deducidos en forma principal por las defensas de los condenados Matías Elías Rojas Marambio y Jesús Alejandro Yietro Zenteno Guiñez, y en subsidio por la defensa de Benjamín Alexis Espinoza Gatica, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 1500513498-3, RIT N° 134-2020, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y se anula dicho fallo y el juicio oral que le sirve de antecedente, en forma parcial y solo respecto de los hechos del día 12 de noviembre de 2019 y que fueron materia de las acusaciones, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral ante el tribunal en lo penal competente y no inhabilitado que corresponda, Juicio en que se conocerá y resolverá únicamente respecto de los hechos antes expresados, hasta la dictación de la sentencia definitiva, si procediere, todo conforme a derecho.”

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Valderrama y Letelier.