El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de un mecánico industrial que ejercía funciones en una panadería.
En la sentencia (rol 7.052-2020) la jueza Ema Novoa Mateos consideró que no se encuentra justificada la desvinculación del trabajador por ausentarse de sus labores, despido del que luego la empresa, incluso, se retractó.
“Que el fondo de la controversia radica en determinar la fecha de término de la relación laboral y la validez jurídica de la retractación efectuada por el empleador al despido ejecutado con fecha 11 de noviembre del año 2020.
Al efecto previamente se ha tener en consideración que toda relación laboral tiene su inicio mediante una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada, cuyo final puede estar determinado a la decisión unilateral de una de las partes en el caso de los artículos 159 N°2, 160 y 161.
Dicho lo anterior entonces se ha de colegir que, una vez terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, éste no puede revivir sin el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, por cuanto, la relación laboral se encuentra extinta. En efecto la retractación del despido, esto es, el acto por el cual el empleador da a conocer su voluntad de arrepentirse del despido, no produce efecto alguno, porque el contrato de trabajo al ser un acto jurídico bilateral para su perfeccionamiento requiere el acuerdo voluntades del trabajador y del empleador por lo cual una vez que éste ha fenecido por las causales que la ley contempla, la mera voluntad del empleador no produce el efecto de revivirlo sin el acuerdo del trabajador. En igual sentido la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 28172-2019 ha señalado “ de este modo, la retractación del empleador, en orden a poner término al contrato del demandante, no ha producido el efecto de hacer renacer la relación laboral habida con el trabajador, desde que no contó con el consentimiento de este último” , dice el fallo.
Agrega “Que asentado lo anterior se ha de concluir que en el caso de marras, la relación laboral habida entre las partes que se inició con fecha 1 de febrero del año 2016 mediante una convención, acto jurídico bilateral terminó con fecha 11 de noviembre del año 2020, mediante decisión unilateral de su empleador quien invocó la causal prevista en el artículo 160N°3 del Código del Trabajo, esto es, “ no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”, imputando al actor ausentarse de sus labores sin causa justificada los días 6, 9 y 10 de noviembre del año 2020.
Que, igualmente, fue asentado en la motivación antecedente que el día 11 de noviembre del año 2020, al actor se le otorgó licencia médica por enfermedad común, a contar del día 10 de noviembre, la que fue enviada a su empleador inmediatamente por el sistema de licencia médica electrónicas.
Que, así las cosas, se ha de concluir que los hechos fundantes en de la causal de despido invocada por el empleador no han sido probados en juicio, dado que, el actor se encontraba justificado para no concurrir a sus labores el día 10 de noviembre de 2020, ya que se encontraba haciendo uso de reposo médico”.