La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó tramitar demanda de gestión preparatoria por protesto de cheques deducida por la empresa elaboradora de productos de limpieza y aseo Fibro Chile SA.
En fallo unánime (causa rol 85.075-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho al rechazar la gestión, ordenando al tribunal de primer grado dictar la resolución que en derecho corresponda.
“Que, como bien menciona la recurrente, en el proceso civil predomina el principio dispositivo, lo que importa que cuando el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo señala expresamente y solo en las hipótesis especialmente previstas. Ello se aprecia, en el caso del juicio ejecutivo, del tenor de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Se trata, en consecuencia, de una excepción que, como tal, ha de ser interpretada en forma estricta y no general, por lo que no es posible aplicarla analógicamente a cualquier otra fase del procedimiento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El principio dispositivo que se reconoce, entre otras manifestaciones, en el impulso procesal que la ley hace recaer en las partes, está previsto con carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. También se expresa en otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza”.
Para el máximo tribunal: “(…) como es fácil advertir de las reflexiones que se vienen desarrollando, en la especie se equivocan los sentenciadores al proceder a efectuar una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley. Ese error infringe las normas adjetivas y constitucionales que nutren el libelo anulatorio y el principio del debido proceso –que reconoce la necesidad de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo– y es suficiente para prestar acogida al arbitrio anulatorio sin necesidad de abordar las cuestiones de fondo que propone el recurrente, toda vez que la transgresión que se ha constatado privó a esa parte de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud de su derecho a la acción”.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “se revoca la resolución de quince de mayo de dos mil veinte que rechazó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva incoada por el apoderado de la sociedad Fibro Chile S.A. y en su lugar se decide que se la acoge a tramitación, debiendo el juez no inhabilitado del tribunal de primer grado dictar la resolución que en derecho corresponda”.