28° Juzgado Civil de Santiago acoge demanda de competencia desleal en mercado de productos para emergencia química

25-octubre-2021
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda por competencia desleal presentada por la empresa importadora de productos para combatir emergencias químicas Sagita SpA, en contra de Kasem Arica SpA.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda por competencia desleal presentada por la empresa importadora de productos para combatir emergencias químicas Sagita SpA, en contra de Kasem Arica SpA.

En la sentencia (causa rol 11.606-2019), la magistrada Lilian Lizana Tapia acogió la acción, tras establecer actos de competencia desleal de la demandada en la publicidad y promoción de productos utilizados en las denominadas duchas químicas.

“Que la demandada reconoce la efectividad de ese hecho en su contestación de la demanda. Sostiene sobre el particular: ‘Esta publicidad comparativa, se expresa en el uso por parte de la demandada de las expresiones: ‘la mejor alternativa a DlPHOTERINE’; ‘¡Más barato que DlPHOTERINE!’ y ‘Más barato y efectivo’ que se emplea tanto en los Catálogos como en la publicidad pagada en Google y dentro de su sitio web”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el particular es preciso señalar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Según el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en la cual se la invoca. La confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta en juicio diverso o fuera de tribunal. La confesión judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. ‘Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada’ (Mario Casarino Viterbo. ‘Manual de Derecho Procesal’. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92)”.

“Ahora bien –continúa–, el artículo 1713 del Código Civil otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodríguez Papic. ‘Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía’. Editorial Jurídica, 6ª Edic., año 2003, p. 220)”.

“Que el mismo hecho, queda acreditado con los documentos acompañados por la actora referidos en el razonamiento octavo de la presente sentencia y que corresponden: 1. Acta diligencia notarial practicada por la 42° Notaría de Santiago, a fecha 26 de diciembre de 2018, sobre búsqueda de palabra Diphoterine en buscador Google. 2. Acta diligencia notarial practicada por la 42° Notaría de Santiago, a fecha 26 de diciembre de 2018, sobre búsqueda de códigos fuente al colocar conocenos.anphoterol.com en buscador Google. 3. Acta diligencia notarial practicada por la 42° Notaría de Santiago, a fecha 21 de diciembre de 2018, sobre verificación de imágenes apreciables en video existente en página web www.anphoterol.com”, añade.

“Que el hecho acreditado y que se encuentra descrito en los motivos anteriores, contrariamente a lo que concluye el demandado, ciertamente, da cuenta de una conducta objetiva que es contraria a las normas de corrección que exige la ley, como es ingresar con su producto a la página ‘Diphoterine’ en virtud de la cual opera la demandante con su producto ‘anphoterol’ para hacer publicidad comparativa, que, como quedó acreditado con los informes periciales señalados en el considerando octavo, en especial, por el evacuado por Doña Carmen Gloria Castro Retamal, es falsa”, afirma la resolución.

Para el tribunal: “Dicha conducta, por sí sola, revela que se ha intentado desviar la clientela de un agente del mercado como es la demandante, a través de un medio ilegítimo, que demuestra un obrar de mala fe. De hecho, como se dijo, la actora no estaba conminada a acreditar el dolo, desde que también fundó su demanda en la concurrencia de un tipo específico de la letra a) del artículo 4° de la ley 20.169, que lo comprende, y, por otra parte, es menester precisar que el objetivo del artículo 3° de la ley, al referirse al dolo, no apunta a tener que acreditar elementos subjetivos, sino que, como la doctrina ha concluido, basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que ‘solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente’. (Óscar Contreras Blanco, La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 - 100; 162). Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal y, de alguna manera, es lo que pretendió destacar la sentencia en el motivo que el recurrente ha atacado”.

“En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que el demandado, en términos objetivos, realizó actos que no se ajustan a la regla anotada, desde que ingresa a la página del actor para comparar su producto con el que comercializa el demandante, sin tener los estudios clínicos y médicos que lo avalen. Esos hechos, dañan la percepción que los consumidores de dicho mercado tienen de la marca de la demandante –ampliamente conocida– y son susceptibles de generar una desviación de la clientela de su actual distribuidor. Recordemos que estamos en presencia de un ilícito de peligro, por lo que basta la amenaza de que aquello suceda”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
I.- Que se rechazan las tachas formuladas en la audiencia testimonial del 8 de Julio de 2019, en contra de los testigos don CHRISTIAN PATRICIO PAVEZ VISCAY y don JUAN LUIS ESCOBAR FIGUEROA; y se acoge la tacha formulada en contra de la testigo doña MARISOL MABEL VICTORIA URRUTIA SOTO.
II.- Que se rechaza la excepción dilatoria formulada en la presentación de fecha 13/5/2019.
III.- Que la demandada ha competido deslealmente en contra de la demandante.
IV.- Que la demandada debe cesar inmediatamente en la realización de las conductas que constituyen un acto de competencia desleal y que se le prohíbe realizarlas en el futuro.
V.- Que la demandada debe pagar a Sagita SpA la suma de $99.787.231, a título de indemnización de perjuicios.
VI.- Que la suma anteriormente señalada deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la presente sentencia al de su pago efectivo.
VII.- Que la suma a que se refieren los dos numerales anteriores, deberá pagarse con el interés corriente desde la notificación de la presente sentencia a la fecha de su pago efectivo.
VIII.- Que un extracto de la presente sentencia deberá publicarse en el diario La Tercera.
IX.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
X.- Que se ordena a la demandada cesar sus acciones constitutivas de competencia desleal en contra Sagita SpA que son las siguientes:
a) La utilización de anuncios pagados en la comercialización de Anphoterol, en los que se haga alusión a Diphoterine, Prevor, o cualquiera de las marcas registradas por Sagita, así como de sus productos en particular.
b) La utilización de optimizadores de búsqueda o 'códigos fuentes' en los que se incluyen referencias explícitas o implícitas al nombre del producto, funcionalidades y fabricante del producto de la demandante.
c) La utilización de documentación propia de la empresa demandada por medio de la cual se realizan comparaciones entre su producto Anphoterol y el producto de la demandante (Diphoterine).
d) La utilización de comparaciones entre Diphoterine y Anphoterol, las referencias a Diphoterine en cuanto a su disponibilidad, precio y funcionalidad en la venta de los productos de Kasem, ya sea por vía email, telefónico, o cualquier otra plataforma por medio de la cual la demandada comercialice su producto.
e) La utilización de documentación que son copias de los diagramas y documentos que Sagita ha elaborado para difundir Diphoterine.
f) Afirmar, como estrategia de ventas, que su producto (Anphoterol) está siendo actualmente utilizado por Codelco Chuquicamata”.

Noticia con fallo