Corte de San Miguel confirma fallo que acogió demanda de despido indirecto de trabajador municipal

22-octubre-2021
Tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indirecto, declaró la existencia de relación laboral y condenó a la Municipalidad de La Pintana a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio con recargo del 50%, feriado proporcional y las cotizaciones de seguridad social del periodo comprendido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2019, rechazándolo en lo demás.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indirecto, declaró la existencia de relación laboral y condenó a la Municipalidad de La Pintana a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio con recargo del 50%, feriado proporcional y las cotizaciones de seguridad social del periodo comprendido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2019, rechazándolo en lo demás.

En fallo unánime (causa rol 379-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ana Cienfuegos Barros, Dora Mondaca Rosales y Patricio Martínez Benavides– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

“Que para el análisis de esta causal es necesario tener presente que el recurrente analiza sesgadamente la sentencia de autos, pues en ella el sentenciador parte analizando la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, así en el fundamento 6°) deja establecido que los contratos acompañados en autos, dan cuenta de que lo celebrado fueron contratos a honorarios fundados en el artículo 4° de la ley 18.883 sin que en la especie se cumplieran las condiciones allí establecidas, atendido las labores para las que fue contratado el trabajador -maestro jardinero- y, además, para desempeñarse en labores que son habituales de la municipalidad, de modo que no se trataba de cometidos específicos ni labores accidentales y por lo demás dejando también establecido que estaba sujeto a instrucciones y sujeción de horarios, lo que unido a la remuneración mensual que percibía le permite concluir que “en la especie, los servicios que el actor prestó para la I. Municipalidad de La Pintana constituyen una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que lo anterior da contexto a lo posteriormente concluido en orden a que en tanto no se declare por sentencia judicial que no se trataba de contratos a honorarios, se mantenía vigente la presunción de legalidad de su actuar en orden a que no se encontraba obligada durante la existencia de esa relación contractual a honorarios a pagar cotizaciones, pero constatada y declarada por sentencia, que la relación que unió a las partes no lo fue a honorarios sino una relación laboral regida por el Código del Trabajo, se hace necesario precisar si se dio cumplimiento a las obligaciones que de ella emanan, de lo contrario se dejaría al trabajador en la indefensión y en la imposibilidad de que se le reconozcan los derechos que le asisten en virtud de esa relación laboral, ahora reconocida, por lo mismo no existe incongruencia alguna en los dos aspectos de la sentencia cuestionados en el recurso como ilógicos, cuando más se podría cuestionar una defectuosa redacción pero no una incongruencia. Razón por la cual este motivo de nulidad debe ser desestimado”.

“Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que los contratos a honorarios que vincularon a las partes fueron celebrados por un órgano de la Administración del Estado, conforme los términos del artículo 3° de la ley 18.883, cuestión que permite matizar respecto de la aplicación de la norma laboral sancionatoria, puesto que tales contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que –en principio– les otorgaba una presunción de legalidad, sustrayéndolos a la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”, agrega.

“Además –continua–, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, ‘la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”.

“Que, por las razones anotadas se estima que la sentencia no ha incurrido en infracción a la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad, no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos en representación de la demandante y de la demandada, respecto de la sentencia de cinco de julio del año en curso –rectificada el diecinueve de dicho mes y año–, dictada en los autos RIT N°O-88-2020/ RUC N°2040247390-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel; la que en consecuencia no es nula”.

La sentencia de primera instancia confirmada resolvió:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta en la presente causa, se declara que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral y, en consecuencia, se acoge la demanda de despido indirecto y se condena a la demandada Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por Claudia Gerlene Pizarro Peña a pagar al demandante Rosalindo del Carmen Vargas Salinas, las siguientes prestaciones:
“1.- $418.233 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- $4.600.563 por concepto de indemnización por años de servicio.
3.- $2.300.281 por concepto de 50% de recargo legal de la indemnización por años de servicio.
4.- $184.718 por concepto de feriado proporcional.
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, asimismo, se condena a la demandada a enterar en las instituciones correspondientes las cotizaciones de seguridad social del trabajador, correspondientes a todo el período laborado entre el 1 de enero de 2018 y el 19 de noviembre de 2019, prestación esta que deberán calcularse en la forma señala en el considerando décimo precedente y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo cuarto de la ley de 17.322”.

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