La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió denuncia de tutela laboral y declaró que el término anticipado de la designación a contrata de contador auditor con el Servicio de Salud Arauco, constituye un despido discriminatorio, en razón de su opinión política.
En fallo unánime (causa rol 24.563-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) Pedro Águila y Leonor Etcheberry– desestimó el arbitrio enderezado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que, en lo que respecta al primer asunto, y sin perjuicio que la sentencia impugnada no contiene propiamente un pronunciamiento sobre el particular, al entender que se trata de una cuestión zanjada durante el procedimiento, cabe hacer presente que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16 y más recientemente en los antecedentes 34.026-2019, 36.835-2019, 11.298-2021 y 11.422-2021, ha establecido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos sustanciales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4° citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios”.
“Dichos razonamientos –continúa–, sobre cuya base se modificó el criterio jurisprudencial contenido en el fallo invocado por el recurrente, ha llevado a concluir, de manera categórica e invariable, que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos esenciales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo”.
“De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia’, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos elementales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador”, añade.
Asimismo, el fallo del máximo tribunal considera que: “Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo”.
“Más aún –ahonda–, frente a la discusión que ha motivado el punto, la corrección de la lógica interpretativa antes descrita ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley 21.280, de 30 de octubre de 2020, que interpreta la normativa que consagra el procedimiento de tutela laboral y reconoce expresamente su aplicación ‘a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, con lo que la discusión queda legal y definitivamente zanjada, tesis a la cual esta Corte adscribe y que, como se dijo, se encuentra largamente asentada”.
“Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la primera materia de derecho es aquella que determina que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos”, colige.
Lucro cesante
Sobre la pertinencia del lucro cesante, el máximo tribunal reitera el criterio asentado en fallos previos, en el sentido que se produce cuando se deja de percibir un ingreso en forma injustificada y al margen de la ley laboral.
“Que, en lo atinente al segundo asunto, esta Corte también posee un criterio asentado, como lo revelan los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas en los autos 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, y más recientemente en los roles 31.956-2019 y 1.406-2020, entre otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento consistió en ponerle término anticipado al contrato a plazo fijo que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral”, itera.
“En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico y determinado, a cambio del pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial”, concluye.