Corte de Santiago ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva de nieta de la causante

22-octubre-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada acogió recurso de protección y le ordenó al Registro Civil e Identificación resolver en derecho la solicitud de posesión efectiva presentada por  nieta de la causante.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y le ordenó al Registro Civil e Identificación resolver en derecho la solicitud de posesión efectiva presentada por  nieta de la causante.

En fallo unánime (causa rol 31.701-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, el fiscal judicial Daniel Calvo y el abogado (i) Jorge Benítez– estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido al denegar la posesión, arguyendo que no existe documentación que compruebe que la madre de la solicitante es hija de la causante.

“Que al caso que se nos presenta, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes citado, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios, toda vez que con posterioridad a la dictación de la Ley N°19.585, la situación jurídica esta´ regulada únicamente por el referido artículo 188, ya que su filiación se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en la norma citada, consignando los nombres de la madre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento”, sostiene el fallo.

“Dicha norma ha de interpretarse, necesariamente, a la luz de la igualdad ante la ley que proclama tanto nuestra Carta Fundamental como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y con arreglo al principio de identidad”, añade.

Para la Cuarta Sala: “(…) en ese contexto –tal como se ha dicho en otros fallos de esta Corte– no es posible que a la partida de nacimiento de Lidia del Carmen Sereño se exijan formalidades legales imposibles de cumplir que impidan al recurrente demostrar el vínculo filiativo con la causante, que son solucionadas legalmente en la actualidad por el artículo 188 citado”.

“Que –continúa– en lo que atañe al derecho a la identidad que se ha mencionado y que tiene toda persona, el Tribunal Constitucional ha declarado: ‘… el reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana–, implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. La estrecha vinculación entre la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer.
Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.’. (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 1340 de 29 de septiembre de 2009)”, cita.

“Que conforme a lo expuesto, desconocer la filiación de la madre de la recurrente y como consecuencia la de ella con la causante implica desconocer el derecho a la identidad y por esa vía el de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que sin que –como se ha dicho–, formalidades registrales imposibles hoy de cumplir y superadas legalmente puedan afectar tales derechos, configurándose de ese modo los supuestos de la acción cautelar intentada, desde que se está en presencia de un acto arbitrario atentatorio de las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, razona el tribunal.

“Que conforme se viene razonando, el acto recurrido es ilegal, toda vez que ha desconocido la filiación de la madre de la recurrente y a su vez la propia respecto de su abuela materna.
Asimismo, al denegar por ese motivo la concesión de la posesión efectiva de los bienes quedados a la muerte de doña Carmen Elena Sereño, ha efectuado una distinción que la ley no establece, lo que se traduce en una discriminación que claramente vulnera la garantía establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge la acción de protección en favor de Carolina Elena Pérez Sereño en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación dictar la resolución que en derecho corresponda, teniendo presente que doña Lidia del Carmen Sereño Sereño es hija de doña Carmen Elena Sereño y en consecuencia la recurrente tiene la calidad de nieta de la causante, tramitando la posesión efectiva que ha sido solicitada”.

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