La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a Sergio Enrique Molina Uribe a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en diciembre de 2018, en la comuna de Quellón.
En fallo unánime (causa rol 819-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño Gómez, Patricio Rondini Fernández-Dávila y la fiscal judicial Mirta Zurita Gajardo– ratificó la sentencia recurrida, dictada el 28 de agosto pasado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro.
“Que fundamentando la causal de nulidad, el recurrente refiere que el sentenciado, según se señala en el considerando trigésimo primero del fallo, renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración ante los funcionarios de la policía de investigaciones de la Brigada de Homicidios, aportando antecedentes sobre la dinámica de los hechos, el arma utilizada, lugar donde la habría arrojado, lo que después fue corroborado en la investigación. En ese contexto, entendiendo que concurría su pretensión de calificación de la atenuante, sostiene que la sentencia exige requisitos que no están consagrados ni en el artículo 11 N°9 ni en el 68 bis del Código Penal, ya que exige que el encartado no hubiera huido del lugar de los hechos, cuando aquello es requisito para la procedencia de la atenuante establecida en el artículo 11 N°8 del cuerpo legal ya citado”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que el impugnante sostiene que todos los hechos del encartado en la investigación que permitirían estimar concurrente la calificación de la atenuante en comento –mismos que fueron señalados en primera instancia– lo que, sumado a que la prueba testimonial de cargo sólo consistió en versiones de policías, personal de ambulancia y peritos, ninguno de los cuales vio directamente los hechos, debería haber llevado a estimar muy calificada la atenuante, como su parte pretendía. Afirma que al no haberse acogido la calificación de la circunstancia atenuante que fue acogida, en la dictación de la sentencia se incurrió por los sentenciadores en errónea aplicación del derecho habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que habría llevado a que se aplicara una pena sensiblemente superior a la que en derecho corresponde”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo relacionado aparece de manifiesto que los sentenciadores no han incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse realizado en la sentencia una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que no se calificó la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, toda vez que el artículo 68 bis del Código Penal, no contiene un imperativo sino una mera facultad, que puede o no ser usada por los jueces del grado, por lo que corresponde descartar esta causal”.
“Que, además el expresado motivo de nulidad no puede prosperar, pues no se expresan en el recurso las disposiciones legales que se encontrarían infringidas, toda vez que del tenor del recurso se desprende que el vicio que impugna por esta vía, es la valoración de la prueba dirigida a acreditar la calificación de la circunstancia atenuante, esto es, sus declaraciones prestadas ante la policía después de ser detenido y sindicado autor del delito y prestadas en el juicio oral, pero omitió mencionar y explicar que normas de valoración de la prueba se han infringido al valorar los hechos que constituirían la calificación de la referida circunstancia atenuante, lo que además debió ser alegado por el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal y no por la causal de nulidad impetrada”, añade.
“Que a lo anterior cabe agregar que los sentenciadores al ejercer sus facultades privativas para rechazar la calificación de la referida circunstancia atenuante, fundamentaron su decisión en el considerando trigésimo segundo, señalando que para su configuración se requiere por un lado que se configure la minorante de colaboración sustancial que prevé el artículo 11 N° 9 del CP, y además, mayores antecedentes de los que ordinariamente se tienen presentes, pues la calificación supone un plus sobre el estándar requerido para la concurrencia de la minorante en cuestión, ‘decidiéndose en concreto, atendiendo las particularidades de la situación fáctica sobre la cual se construye’ (Enrique Cury, pagina 769, Derecho Penal, Parte General), exigencias que no se configuran en la especie (…)”, afirma.
“Así, si bien el encartado mostró una actitud procesal de contribución durante todo el procedimiento, la relevancia y sustancialidad de su colaboración proviene de haber indicado el lugar donde había lanzado el arma homicida, lo cual ya fue considerado al momento de tener configurada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pero no permiten otorgarle un valor superior, por lo que en definitiva no se dará lugar a la solicitud formulada por el defensor en favor de su representado, y por ende, de la rebaja en un grado que había solicitado, al determinar la pena respecto del ilícito por el que será condenado”, advierte.
“Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado en conformidad a la ley, por lo que no existe error en la aplicación del derecho que sea susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad”, concluye.