Corte Suprema acoge demanda contra Municipalidad de Tomé por despido indirecto de técnica en enfermería

21-octubre-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y anuló parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que desestimó la demanda por despido indirecto impetrado por técnica en enfermería de nivel superior en contra de su exempleadora, la Municipalidad de Tomé.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y anuló parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que desestimó la demanda por despido indirecto impetrado por técnica en enfermería de nivel superior en contra de su exempleadora, la Municipalidad de Tomé.

En fallo unánime (causa rol 2.817-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Eliana Quezada y los abogados (i) Carolina Coppo y Ricardo Abuauad– estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la demanda por despido indirecto, por lo que ordenó, en la sentencia de reemplazo, al municipio demandado pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con un recargo del 50%, sobre la base de una remuneración de $424.000.

“Que esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017, entre otros), que la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por motivos legales, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término a la relación y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido”, recuerda el fallo.

La resolución agrega que: “Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que emanan de la convención, dotando al trabajador de un mecanismo de salida en caso de incumplimiento atribuible a aquél, mediante su notificación al contraventor y, posteriormente, con su reclamación judicial, sede en la que se determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, como si se tratara de un despido directo”.

“Lo relevante del auto despido –ahonda–, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad, en virtud del cual, el legislador regula las causales de término del vínculo y establece los mecanismos de compensación si el empleador no las respeta. No se trata de una renuncia del trabajador –que constituye un acto libre y espontáneo–, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido”.

“Que, por otro lado, el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, v. gr., su artículo 58, que impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’.
Tal descuento, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, al indicar: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’.
En su artículo 19, ordena: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’. Su inciso segundo, agrega: ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”, detalla.

“Como se advierte, las cotizaciones previsionales configuran un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados, dentro del plazo que la ley fija”, releva la resolución.

Para la Sala Laboral: “(…) de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones de una relación que en una sentencia se declara de carácter laboral, se debe entender que siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos”.

“En efecto –continúa–, se debe recordar el carácter declarativo del dictamen judicial que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que la obligación del empleador proveniente de sus deberes previsionales, se debe entender vigente desde que ella se inició y comenzó a pagar las remuneraciones al trabajador (Roles N°6.604-2014, 8.318-2014, 26.067-2014, 5.699-2015, 9.690-2015, 40.560-2015, 28.556-2016, 76.274-2016, 76.444-2016, 3.618-2017, 18.186-2017, 35.737-17 y 6.247-2019, entre otros)”.

“Que, de acuerdo con lo razonado, surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N°45.879-2017)”, colige la sala.

“Que, de este modo, y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada, habiéndose acreditado que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral reconocida en el fallo de la instancia, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la demandante”, afirma.

“Sobre esta premisa, el recurso de nulidad deducido por la trabajadora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 160 número 7 y 171, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado en la parte que fue analizada, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concluye.