Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge denuncia contra banco por vulnerar derecho a la libertad sindical 

21-octubre-2021
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia formula por sindicato de trabajadores y multó con 100 UTM a la empresa Banco Ripley SA, por prácticas antisindicales.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia formula por sindicato de trabajadores y multó con 100 UTM a la empresa Banco Ripley SA, por prácticas antisindicales.

En la sentencia (causa rol 53-2020), la magistrada Andrea Silva Ahumada estableció que la entidad bancaria incurrió en acciones desleales y atentatorias al derecho a la libertad sindical de los trabajadores, previo al inicio de proceso de negociación colectiva en 2017.

“Que, para arribar a la conclusión de que las acciones de la empresa constituyen una práctica desleal, preciso es destacar que el derecho a la libertad sindical, comprende la facultad de constituir sindicatos, así como también tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización. Asimismo, no debe dejar de considerarse que se trata de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Su regulación está contenida en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo normas que forman parte del derecho interno”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, para arribar a la conclusión que se dirá esta sentenciadora tiene especialmente en cuenta la buena fe negocial, lo que en definitiva significa que las partes tengan el deseo de llegar a un acuerdo razonable y que dicho deseo se exteriorice en el proceso, siendo la columna vertebral de este tipo de procedimiento supone que sus intervinientes eviten conductas que entorpezcan el entendimiento entre los mismos, con miras a una solución justa y pacífica. La Organización Internacional del Trabajo, al otorgarle carácter de Ley a este principio, elaborado en el Convenio N° 154 de la Organización Internacional del Trabajo, señalando que la negociación colectiva solamente funcionará eficazmente si es dirigida con absoluta buena fe por las dos partes; pero, como la buena fe no se impone por ley ‘podría únicamente obtenerse de los esfuerzos voluntarios y continuados de las dos partes’, lo que no significa más que el juego limpio entre las partes que negocian”.

“A esto también se suma que el Comité de la Libertad sindical destaca la importancia que implica negociar de buena fe, dejando claro que este principio implica realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados, cumplir los acuerdos pactados y aplicarlos de buena fe. Según el Comité de Libertad Sindical de la ´ Organización Internacional del Trabajo, negociar de buena fe implica al menos que: Las partes deben hacer todo lo posible por llegar a un acuerdo, lo que supone negociar con propuestas verdaderas y constructivas”, añade.

Asimismo, afirma la resolución que: “Las partes deben preservar siempre una relación de confianza. Las partes deben realizar un esfuerzo para llegar a acuerdo lo más rápido posible. Las partes deben respetar los compromisos asumidos”.

Para el tribunal: “(…) para concluir que las conductas de la denunciada son constitutivas de una práctica desleal, a más de la verificación de los hechos aparentemente lesivos al derecho fundamental, no se requiere acreditar que la empresa actúo con un elemento subjetivo de afectación de la libertad sindical, sin embargo aquello es posible de inferir de todo lo acreditado en autos. La tardanza y entorpecimiento del inicio de las conversaciones en el plazo que otorga la ley, fundado en una solicitud desmedida de equipos de emergencia rechazado por la autoridad administrativa, y sin suficiente acreditación de otras razones para iniciar las conversaciones”.

“Si bien –prosigue– puede resultar indiferente el número de reuniones que se hayan celebrado, pues lo realmente importante es el contenido negocial de las mismas, se probó que las conversaciones no fueron plasmadas en la oferta formal realizada por la empresa, que reconoce a su conveniencia, deja en evidencia que se vulneró también con ello la buena fe, que pretende evitar que el periodo de consultas se convierta en una simple formalidad a cumplir a la que se acuda como requisito o conditio sine qua non previo a la adopción de la medida por parte del empresario sin voluntad real de negociar, y que lleva a aparecer forzando una huelga que pudiera evitarse”.

“Asimismo, el despliegue de distintas acciones destinadas a preparar un escenario de huelga, con traslados, contrataciones, puesta a disposición de trabajadores de empresas transitorias y capacitación de trabajadores de filiales, aun cuando resulto innecesario, toda vez que las partes arribaron a acuerdo en la mediación, evitando en definitiva la huelga, se tiene que hubo por parte de la empresa más de una conducta tendiente a entorpecer, o al menos con el resultado lógico de debilitar, desincentivar la negociación y colocar al sindicato en una posición desmejorada para negociar, resultando en consecuencia un resultado lesivo efectivo, al haberse acreditado suficientemente la vulneración a la buena fe negocial, que contempla expresamente como práctica desleal en el artículo 403 letra a) del Código del Trabajo, debiendo destacarse que no se trató de un acto aislado, un mero error o un descuido, por el cumulo de ellas y las circunstancias acreditadas, que en su conjunto permiten concluir que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
"I.- Que se acoge la denuncia deducida, estimándose que la denunciada BANCO RIPLEY S.A., incurrió en conductas de práctica desleal en contra del Sindicato denunciante.
II.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM, monto que se deberá consignar a favor del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

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