Séptimo Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por incumplimiento de contrato de seguro

19-octubre-2021
Tribunal acogió demanda por incumplimiento de contrato y le ordenó a la demandada Liberty Compañía de Seguros Generales, pagar los daños de vehículo siniestrado cubierto por póliza.

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda por incumplimiento de contrato y le ordenó a la demandada Liberty Compañía de Seguros Generales SA, pagar los daños de vehículo siniestrado cubierto por póliza.

En la sentencia (causa rol 20.281-2018), la magistrada Lidia Hevia Larenas estableció que en la especie se constata la responsabilidad de la compañía aseguradora al incumplir la obligación pactada de cubrir la reparación del vehículo.

“Que, de acuerdo al artículo 529 del Código de Comercio, son ‘Obligaciones del asegurador: 2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza’. Asimismo, el artículo 530 del mismo cuerpo legal determina: ‘El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma, en un primer análisis, es posible señalar que como ha tenido lugar el siniestro, se activó la obligación de indemnizar del asegurador, la que además, debía ser cumplida dentro de un plazo, de conformidad a lo dispuesto en la misma Póliza que los vinculó, a saber, el artículo 16 D del Título X, que señala: ‘PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO SINIESTRADO EN CASO DE PÉRDIDA PARCIAL: d) Aprobado un presupuesto de gastos por la compañía, el asegurado tendrá la obligación de reparar el vehículo dentro del plazo máximo de noventa (90) días’”.

Para el tribunal: “(…) en cuanto a la efectividad de haber dado las partes cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones respectivas y recíprocas, emanadas con ocasión del contrato celebrado, se tiene por establecido que, una vez ocurrido el siniestro ya descrito, y efectuándose el informe de liquidación N°512577 por parte del liquidador de la Aseguradora, con fecha 22 de agosto de 2017, es innegable, bajo todo concepto de criterio común y aceptado por la demandada, el retardo en el cumplimiento de la obligación de reparar el vehículo del asegurado demandante, lo que no ha sucedido hasta la interposición de esta demanda. Es más, es posible concluir, por las probanzas aportadas al proceso, el cumplimiento de la actora con las estipulaciones del contrato, sobre todo referidas al pago de la prima y a la observancia en cuanto al procedimiento de informar el siniestro acaecido”.

“En consecuencia, debe consignarse el incumplimiento de la demandada en cuanto a la reparación del vehículo siniestrado dentro del plazo que establecía el contrato, por lo que, atendidas las disposiciones citadas, debe acogerse la demanda principal en cuanto a cumplir efectivamente el contrato ya aludido, como se dirá en lo resolutivo del fallo”, añade.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda deducida en lo principal del folio 1 sólo en cuanto la demandada,Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., debe dar cumplimiento al contrato de seguro celebrado con el actor, don Víctor Joaquín Cartes Petit Laurent, amparado por la Póliza N°10589395-, pagando por los daños del siniestro del vehículo marca Kia, modelo Sorento, año 2009, PPU. BRZC.56-0 la suma de $845.955, más intereses y reajustes.
II.- Que habiéndose entregado el vehículo con fecha 12 de julio de 2019, en virtud de sentencia incidental en estos mismos autos, no se emitirá un nuevo pronunciamiento al respecto.
III.- Que se rechaza lo solicitado por la actora en cuanto al daño emergente y daño moral.
IV.- Que se rechaza la demanda conjunta del primer otrosí en todas sus partes.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
VI.- Que la suma que se ordena pagar en el resolutivo I.- deberá ser reajustada, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la notificación de la demanda a la del pago efectivo; más los intereses legales, a contar de la fecha en que incurra en mora la Compañía demandada”.

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