La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a Jimena Lucía Erazo Latorre, quien fue víctima de detenciones ilegales y torturas en 1973 y 1980.
En fallo unánime (causa rol 1.308-2020), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Ana María Osorio y el abogado (i) Rodrigo Montt– confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, que acogió con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en contra del fisco.
“Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-11668-2017”, consigna el fallo.
En primera instancia, la magistrada Ximena Díaz Guzmán consideró que en la especie: “(…) se encuentra establecida la comisión de violación a los Derechos Humanos por agentes del Estado, de la cual surge la responsabilidad del Estado conforme a lo establecido en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental en cuanto prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las leyes, y son responsables de sus actos de acuerdo a la ley, como asimismo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado al disponer que “El Estado será responsable de los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que las hubiere realizado”. Cabe señalar que el citado principio se ve reiterado en el artículo 44 del mismo texto legal”.
“Al efecto, de las normas citadas en el párrafo precedente, solo es dable concluir que tanto el constituyente como el legislador han expresado en forma inequívoca su intención de que el Estado se haga responsable del actuar de sus agentes, cuando este ocasiona un daño al administrado, responsabilidad que por su naturaleza cae en el ámbito de la responsabilidad extracontractual”, añade.
La resolución agrega: “Que, necesario resulta a continuación, el análisis del daño cuyo resarcimiento se pretende por la actora, en cuanto presupuesto necesario para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios que se intenta en esta causa. Al efecto es necesario precisar que se trata en la especie del resarcimiento del daño moral, que requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, recordando que el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física, y/o en los sentimientos o afectos de una persona. El daño moral es, en consecuencia, toda lesión causada culpable o dolosamente que signifique molestias, perturbación en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona e imputable a otra, daño que no es de naturaleza propiamente económica y que no implica, un deterioro o menoscabo real y directo en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva”.
Para el tribunal de base: “(…) atendidas las particularidades reseñadas en el motivo precedente, es dable desprender que la comprobación de la inobservancia o agravio del derecho subjetivo envuelve al mismo tiempo, la prueba de la efectividad del daño moral, de suerte que comprobada la existencia de un delito de lesa humanidad, como es el caso de autos, forzoso es concluir que se ha producido un daño y que debe ser reparado, toda vez que no podría ser de otra manera, por haber sido víctima de detención ilegal, privación de libertad ilegítima, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y otros vejámenes, como asimismo, incertidumbre acerca de su permanencia con vida, y ello, en más de una ocasión, en tanto, materialmente resulta extremadamente difícil medir con exactitud la intensidad con que las lesiones han afectado a la víctima, por la naturaleza del perjuicio provocado. Por ello, la naturaleza del dolor no hace indispensable la prueba del mismo, sino que se trata de un hecho evidente que las lesiones físicas y mentales sentidas, experimentadas por el sujeto causan un sufrimiento, que no requiere de evidencia, pero que en todo caso debe ser indemnizado por quien los ocasionó, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse una apreciación equitativa y razonable por el tribunal”.
“Que –prosigue–, en el caso de autos, en relación al daño sufrido por la actora producto de las detenciones ilegítimas y actos de tortura a los cuales fue sometida, es dable presumir que le produjo un dolor grave, angustia, aflicción y natural temor al momento de producirse los hechos y que innegablemente se han prolongado a lo largo de su vida, dejando una marca indeleble en su desarrollo posterior, una herida en la estructura personal y vital que no puede ser cerrada totalmente, conclusión que se ve inequívocamente corroborada y que se infiere necesariamente de los testimonios analizados en el motivo sexto, que dan cuenta de los padecimientos sufridos, proyectos de vida truncados y secuelas psicológicas, constatadas por profesionales de salud”.
“Que, encontrándose acreditado que la actora sufrió una lesión o detrimento en su persona, en el desarrollo de la misma, lo que es dable presumir desde las máximas de la experiencia, y la naturaleza de los hechos acreditados en autos, que afectaron su integridad psíquica, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, los atributos o cualidades morales de una persona, con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia, necesario resulta acceder a la demanda de indemnización del daño moral experimentado por la actora, el que atendido los antecedentes que obran en el proceso y que han sido reseñados en los motivos anteriores, se accederá a la demanda de autos, teniendo presente los criterios de coherencia en la interpretación de los antecedentes, fijando a título de indemnización de perjuicios por el daño alegado prudencialmente la suma única y total de $80.000.000 para la demandante de autos”, concluye.