Corte Suprema condena a oficiales de Carabineros (r) por secuestro y homicidio de mueblista en 1973

15-octubre-2021
La Sala Penal descartó error en la sentencia que condenó a los jefes de la Subcomisaría de La Granja por su responsabilidad, como autores mediatos, de delitos que se enmarcan en la política de represión instaurada por el régimen militar imperante a la época de los hechos, establecida por la historiografía y la judicatura nacional.

La Corte Suprema condenó a dos oficiales en retiro de Carabineros por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio calificado del mueblista Joaquín Segundo Montecinos Rojas. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la comuna de La Granja y Cerrillos, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 14.594-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó al capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y al teniente Aquiles Bustamante Oliva, a la época de los hechos,  a 10 años y un día de presidio por el homicidio calificado y a 61 días de reclusión, por el secuestro simple.

La Sala Penal descartó error en la sentencia que condenó a los jefes de la Subcomisaría de La Granja por su responsabilidad, como autores mediatos, de delitos que se enmarcan en la política de represión instaurada por el régimen militar imperante a la época de los hechos, establecida por la historiografía y la judicatura nacional.

“Que en el estado actual de la historiografía nacional, ratificada por innumerables investigaciones y sentencias judiciales, es un hecho público y notorio –que, por tanto, dispensa de probarlo–, que en nuestro país, desde el 11 de septiembre de 1973 y por varios años después, diversos organismos e instituciones estatales, estuvieron al servicio, o actuaron como parte, brazos o auxiliares, de una estructura destinada a la represión generalizada de miles de compatriotas, principalmente por su pensamiento político adverso al régimen militar imperante, pero también por diversas otras incomprensibles razones. Sin perjuicio de lo dicho, la existencia de esta política generalizada de represión fue desarrollada en el motivo 17° de la sentencia de primer grado, no alterado en alzada, con ocasión de la calificación de los hechos de marras como crimen de lesa humanidad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que dichos organismos e instituciones estatales a los que antes se ha hecho mención, dada su presencia en todo el país, permitían a través de sus agentes, concretar a nivel local, esa política general de represión en personas de carne y hueso, contribuyendo en su identificación como opositores al régimen, ubicación, detención, tortura y muerte, según el caso”.

“Que en parte del sector sur de la ciudad de Santiago, la realización de esa política general en dicho territorio, correspondió, entre otras instituciones, a la Subcomisaría de Carabineros de La Granja”, añade.

“En efecto –prosigue–, la muerte de Montecinos Rojas y de otras personas que se investigaron en expedientes separados, ocurre días después del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, encontrándose el país en estado de sitio y llevándose a cabo a lo largo del territorio cientos de ejecuciones y desapariciones de personas opositoras al régimen militar instaurado, por miembros de las fuerzas armadas y de orden y seguridad. Concordantemente, en el considerando 22° de la sentencia impugnada, se establece que ‘situaciones como las que da cuenta el caso de marras, conforme aparece de los antecedentes en custodia, sucedieron en otras oportunidades, en la misma subcomisaría, es decir, se detuvo a personas, se les privó de libertad, se les llevó a sectores alejados y se les ejecutó, todo en un contexto ordenado por los superiores’. Por tanto, mal podría postularse que lo obrado al interior de la Subcomisaría de la Granja obedece a hechos aislados y desconectados de ese actuar colectivo y organizado que se desenvolvía en todo el país”.

 “Que en el caso sub judice, ejecutar a nivel local esta política general de represión requirió designar un contingente fijo o rotativo de agentes de la respectiva unidad territorial para su cumplimiento –que algunos, como Yáñez Illanes a fs. 444, denominan ‘comisión civil’–, asignarles un encargado o responsable directo de su operación –Sargento Sáez Pérez, según mencionan varios testigos–, y dotarlos de medios materiales para la detención, traslado y atentados contra las víctimas –vehículos ‘decomisados’ o ‘requisados’ y armas, según describe Yáñez Illanes a fs. 444–. Todo lo anterior, requería, huelga explicar, la intervención y aprobación de los jefes o superiores de la unidad policial en examen”.

Para la Corte Suprema: “(…) empero, mucho más relevante y determinante para la real y efectiva ejecución de esa política general de represión a nivel local, era asegurar a los agentes ejecutores, que los delitos que se cometieren en el cumplimiento del encargo, no serían ‘realmente’ investigados ni sancionados, ni administrativa ni penalmente, precisamente porque éstos constituirían una manifestación y materialización de dicha política, de la que se ha hecho parte la institución a la que pertenecen y, en particular, la unidad que integran. En ese orden de ideas, en una institución jerarquizada y militarizada como Carabineros, el agente que se encuentra en el último peldaño del escalafón, únicamente actuará para cumplir esa política general, más aún si involucra la comisión de graves delitos, si la misma es ratificada y refrendada, expresa o tácitamente, por sus superiores directos –los jefes de la unidad–, única garantía de que luego no serán perseguidos por su ejecución”.

“Con ese proceder, conviene despejar, los jefes de la unidad policial no sólo comunican o transmiten una orden que proviene de muy arriba en la estructura burocrática, sino que la hacen propia y, por ende, el agente que la desobedece, no sólo se subleva frente al lejano y difuso jerarca que desde las oficinas centrales de la institución distribuye las infames instrucciones generales, con improbables concretas consecuencias adversas, sino desafía directamente al cercano jefe de su unidad, exponiéndose a claras e inminentes represalias.”, afirma la sentencia.

Asimismo, la Segunda Sala consigna que: “(…) en este contexto, contrario a lo que creen los recurrentes, la imputación que se realiza a los jefes de la Subcomisaría de La Granja, no se edifica en sus omisiones, pasividad o inactividad, esto es, por no haber detenido e impedido que se siguieran cometiendo delitos por funcionarios bajo su mando y con medios materiales a cargo de su administración, pese a saber o no poder no saber que ello ocurría, sino que aquí se observa responsabilidad por una conducta activa o positiva, esto es, la implementación de una política nacional de represión en el ámbito local, para lo cual, como ya se reseñó, se destina un grupo de personas a cargo de un sargento, se permite el uso de vehículos y armas a disposición de la unidad policial para ese efecto, y se supervisa diariamente su ejecución mediante los reportes diarios matutinos”.

“Que las consideraciones precedentes conducen a calificar la conducta de los jefes de la Subcomisaría de La Granja, a la época de los hechos, como autoría mediata por dirección del instrumento doloso a través de un aparato organizado de poder, pues autor mediato no sólo es el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos”, explica.

“En razón de tal carácter, es que los jefes de la Subcomisaría de La Granja, podrían no haber dado directamente al o los agentes ejecutores la orden de detener y matar a nadie en particular –como habría ocurrido en este caso, según indica Yáñez Illanes a fs. 444, al señalar que ‘yo recibía las órdenes directas del jefe de patrulla Armando Sáez’–, dejando la determinación de a quién y cuándo hacerlo, así como por qué miembro de la comisión formada al efecto, al jefe asignado a ésta –Sargento Sáez Pérez en este caso–. De esta suerte, el concreto ejecutor de la detención y muerte de las víctimas deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquél no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, los jefes de la Subcomisaría de La Granja”, concluye.

En la sentencia de primera instancia, la ministra en visita Marianela Cifuentes estableció los siguientes hechos:
1° Que el día 8 de octubre de 1973, en circunstancias que Joaquín Segundo Montecinos Rojas se encontraba en el inmueble de calle La Granja N°8.450 de la población San Ramón, comuna de La Granja, fue detenido, sin derecho, por una patrulla de carabineros de dotación de la Subcomisaría de la Granja, integrada por el Sargento 2° Armando Sáez Pérez –fallecido– y el carabinero Segundo Baldomero Llanos Amariles, entre otros.
2° Que, acto seguido, Joaquín Montecinos Rojas, en lugar de ser puesto a disposición de la autoridad policial o administrativa correspondiente, fue trasladado por los mencionados funcionarios policiales hasta un cruce de caminos en el sector de Cerrillos, lugar en que parte de ellos dispararon en su contra, abandonándolo en la vía pública.
3° Que el cuerpo de la víctima fue encontrado el día 11 de octubre de 1973, a las 06:00 horas, en el sector de Cerrillos, oportunidad en que se constató su fallecimiento.
4° Que, en esa época, la Subcomisaría de Carabineros de la Granja se encontraba a cargo del Capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y del Teniente Aquiles Bustamante Oliva”.