La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda y le ordenó a la empresa elaboradora de productos de perfumería Monix SA, pagar la suma de $38.100.562 (treinta y ocho millones, cien mil quinientos sesenta y dos), adeudada a proveedora de insumos.
En fallo unánime (causa rol 30.644-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Rodrigo Biel y Juan Manuel Muñoz Pardo– descartó los errores de derecho denunciados en el recurso impetrado por la demandada en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución de primer grado que acogió la demanda de cobro de pesos deducida por la empresa Mane Chile SA.
“Que para dilucidar si los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso impetrado por la demandada, resulta imprescindible desvirtuar el supuesto fáctico establecido por los jueces y, asimismo, asentar el que se condice con la alegación que desarrolla la impugnante”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Cabe referir, entonces, que en esta materia reiteradamente el tribunal de casación ha dictaminado que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, preceptos que constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores”.
“Como se sabe, se entienden vulneradas estas normas, según también lo ha reconocido repetidamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”, añade.
“Que –prosigue– en relación a la normativa, la recurrente da por infringido el artículo 1698 del Código Civil, por las razones que ya han sido enunciadas”.
La Primera Sala recuerda que: “El referido precepto legal contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de las que pueden valerse las partes. Empero, mal puede denunciarse su infracción sobre la base de una supuesta errónea valoración de las probanzas, como sucede en el recurso que se viene analizando, contrastando el ejercicio de ponderación probatoria desarrollado en el fallo con la particular interpretación de la impugnante sobre el mérito probatorio que asigna a los antecedentes que produjo en el proceso”.
“Debe considerarse asimismo que el fallo ha logrado asentar la existencia del crédito materia del juicio atendiendo a los elementos de convicción que aportó quien tenía la carga de justificar la veracidad de sus afirmaciones”, añade.
“Que, aclarado lo anterior, se advierte del tenor del libelo que contiene la casación en estudio que la recurrente está reprochando la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado”, advierte la resolución.
Para el máximo tribunal: “Así se constata de los cuestionamientos esenciales del recurso, en el que su promotora se esmera en convencer que la deuda de autos fue solucionada personalmente por los apoderados de esa sociedad y que han debido aplicarse las normas sobre imputación al pago. No obstante, tales planteamientos no pueden tener cabida, no solo porque son extrañas a los hechos asentados en la sentencia, sino porque no las esbozó en la oportunidad procesal correspondiente y los antecedentes que a su juicio son demostrativos del pago no permiten razonablemente vincularlos inequívocamente con la solución del crédito de autos, tal como han advertido los sentenciadores en uso de sus facultades privativas”.
“Luego, en la medida que la impugnante sugiere algo distinto, se están contrariando cuestiones inamovibles en el fallo que censura”, afirma.
“Que –prosigue–, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para pretender establecer una distinta que condiga con aquella que se requiere asentar para procurar el éxito de la pretensión de ineficacia que se persigue, a fin de estimar quebrantada las normas sustantivas que incorpora el recurso como fundamento de la nulidad que se pretende, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este Tribunal de Casación. Y asimismo –ya se dijo–, en la medida que ese presupuesto fáctico resulta incuestionable, la crítica de la recurrente se reduce a una simple desavenencia sobre el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo”.
“Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación que se alega, se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”, colige.