Corte de Santiago condena a 10 años y un día de presidio a médico militar por homicidio de locutor radial

29-septiembre-2021
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada elevó a 10 años y un día de presidio, la pena que deberá purgar el coronel en retiro del Ejército y médico Eduardo Adolfo Arriagada Rehren, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado del locutor radial Archibaldo Morales Villanueva.

La Corte de Apelaciones de Santiago elevó a 10 años y un día de presidio, la pena que deberá purgar el coronel en retiro del Ejército y médico Eduardo Adolfo Arriagada Rehren, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado del locutor radial Archibaldo Morales Villanueva. Ilícito perpetrado en noviembre de 1973, en la ciudad de San Fernando, Región de O’Higgins.

En fallo unánime (causa rol 6.494-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Lilian Leyton, Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuena– elevó la pena de 7 años de presidio impuesta por el ministro en visita Mario Carroza, al rechazar que concurra en la especie la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

“Que el examen toxicológico realizado a los restos de la víctima estableció la presencia de pentotal y persantin, lo que demuestra la participación de terceros en su muerte.
Que está acreditado, además, que existe una causa o entidad que lleva a la muerte conocida como miocardiopatía asociada al estrés, que significa que, en condiciones de estrés externo como dolor físico y miedo intenso, se puede desencadenar un evento de falla de irrigación adecuada al corazón que determine un infarto al miocardio.
Que es un hecho acreditado que la víctima estuvo privada de libertad por 43 días aproximadamente; sometido a interrogatorios, torturas y tormentos y; que el día de su fallecimiento se encontraba en un estado visiblemente deteriorado, convulsionando y desmayándose mientras esperaba ser interrogado por el Fiscal Militar”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, los antecedentes del proceso dan cuenta que el acusado Arriagada tenía pleno conocimiento de la privación de libertad del señor Morales, puesto que su asistente era pareja de este último, y le consultaba habitualmente por su estado; además, por ser el ofendido un conocido periodista de la localidad, locutor de un programa de radio, que constantemente criticaba su gestión como director del Hospital de Chimbarongo. Por otro lado, el condenado conocía la condición física de la víctima producto de las torturas, la cual era, según los testigos, evidente y notoria”.

“El acusado señala en su indagatoria que, por su experiencia profesional, existe la posibilidad de inducir intencionalmente un paro cardiorespiratorio a una persona al inyectarle un medicamento vía endovenosa, ya que ello provoca contracciones en las coronarias e impide que llegue la sangre al corazón”, añade.

“Ante este escenario y conocedor de la situación que afectaba a la víctima (torturas y encierro permanente, por un periodo prolongado, con el subsecuente nivel de tensión que ello naturalmente conlleva en una persona), decidió inyectarle el medicamento denominado persantin; producto que no se encontraba en el Servicio de Salud de la zona de O’Higgins, sino que por iniciativa y decisión del acusado, no solo lo introdujo en las dependencias de la Cárcel –lugar que evidentemente no disponía de este tipo de fármaco– sino que además se lo administró a la víctima, sabiendo la reacción inminente que causaría en aquella, justamente dado por la profesión de desarrollaba”, afirma la resolución.

“El acusado –continúa– aplicó sus conocimientos en el diagnóstico y en la administración del fármaco, y que como se expresa en la sentencia, el hecho de que aún permanezca en los restos de la víctima, demuestra que la cantidad inoculada fue a todas luces excesiva, considerando las condiciones físicas de aquella, conocida por Arriagada, por lo que no resulta aceptable lo alegado por su defensa, en el sentido de que se limitó a actuar en su calidad de médico, no existiendo dolo homicida, y que la prueba resulta vaga y contradictoria, pues contrariamente a esta aseveración, los antecedentes allegados al proceso y de los cuales se ha dado cuenta, son coherentes, lógicos, consistentes e inequívocamente conducen a la convicción a que llega el tribunal a quo”.

“Queda de este modo acreditada, sin lugar a duda, el hecho del homicidio calificado de don Archivaldo Morales y la participación en el mismo del condenado en calidad de autor”, colige.

Respecto a la minorante de responsabilidad penal de colaboración sustancial, la Séptima Sala la descarta. “En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, cabe señalar que, como se ha resuelto, la minorante del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, se configura únicamente en el supuesto que la colaboración del inculpado haya sido decisiva para la evidencia del suceso”, plantea.

“Conforme a lo expuesto, cabe determinar, entonces, si el condenado prestó algún tipo de contribución para aclarar los hechos y, de ser así, discernir si la misma puede ser calificada de sustancial, teniendo presente para ello que el sustantivo colaboración denota cooperar, ayudar, aportación y a su turno, el vocablo sustancial significa fundamental, esencial, trascendental, capital. Es más, la antigua regla contenida en el Código Penal exigía que no existiera en contra del incriminado otro antecedente que su espontánea confesión; requerimiento que se mantiene ahora mediante la configuración de una colaboración ‘eficaz y determinante para clarificar los hechos’ que, de otra forma, no pudiesen comprobarse”, explica.

Para el tribunal de alzada capitalino: “(…) ninguna de esas exigencias se verifica en la especie, disintiéndose de este modo de la calificación que a la declaración de acusado le confirió el juez a quo, toda vez que no existe una colaboración sustancial del acusado, quien negó persistentemente su participación. Por otra parte, la investigación, aún sin su colaboración, necesariamente arribaría a la conclusión establecida en el fallo, respecto a la presencia del fármaco en los restos de la víctima y de la persona que se lo inoculó, única que lo poseía y administraba, y que a la postre le causó la muerte”.

Inyección letal
En el fallo en alzada, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos: 
“Que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, el Departamento II que oficiaba de Unidad de Inteligencia en el Regimiento Nº 19 ‘Colchagua’ de la ciudad de San Fernando, estableció un sistema de trabajo planificado, organizado y jerarquizado, destinado a identificar, detener y destruir física y moralmente a personas consideradas de alta connotación política, participantes y/o simpatizantes del depuesto Gobierno de Salvador Allende Gossens.
Este Departamento II solo rendía cuenta diaria de su quehacer al Coronel Hernán Brantes Martínez, quien estaba al mando del Regimiento Nº 19 ‘Colchagua’ y que actualmente se encuentra fallecido, el que para lograr los fines propuestos resuelve intervenir el cuartel de Investigaciones y entregarle el mando al Oficial de Ejército Capitán Manríquez Pearson, también fallecido, quien sería finalmente el que utilizaría los recursos materiales y humanos de dicha policía para que colaboraran en las detenciones e interrogatorios, aplicando a los civiles normas del estado de guerra y para ello se habilitan las instalaciones del Regimiento como lugar de encierro e interrogación, junto a las unidades de la Cárcel Pública y el Cuartel de Investigaciones, desde donde los prisioneros eran llevados a la presencia del Fiscal Judicial de la época.
Que así las cosas, el día 26 de septiembre de 1973, Archibaldo Morales Villanueva, locutor de Radio San Fernando, es detenido junto a su amiga Eva Valiente Espinoza, en el domicilio de ésta, ubicado en calle Curicó Nº 33, segundo piso, departamento A de la ciudad de Santiago, por la Prefectura Móvil de Servicios Especiales de la Policía de Investigaciones, a propósito de una orden emanada del entonces Capitán de Ejército Ricardo David Manríquez Pearson, Oficial interventor y encargado del Cuartel de la Policía de Investigaciones de San Fernando, que respondía al mando del Coronel Brantes. Que ambos detenidos permanecieron en Santiago en el Cuartel de Investigaciones, hasta que fueron trasladados a la ciudad de San Fernando el día 29 de septiembre de mismo año, oportunidad en que ingresan a la guardia de dicho cuartel de la VI Región, alrededor de las 13:00 horas.
El detenido Archibaldo Morales, conocido en la zona como ‘Chito Morales’, una vez que es interrogado se le traslada hasta la Cárcel Pública de San Fernando, donde permanece incomunicado alrededor de 43 días, sufriendo en el intertanto apremios, torturas e interrogatorios en la Fiscalía Militar, que para esos efectos se había constituido en el Regimiento Nº 19 ‘Colchagua’, a cargo del Fiscal Militar Juan Ramírez Rojas.
Un día del mes de octubre, alrededor de mediodía, un grupo de detenidos esperaba ser interrogado por el Fiscal Ramírez y a Archibaldo Morales se le mantenía en la guardia del Regimiento, con indicios evidentes de haber sido torturado, y al querer incorporarse a la fila de los detenidos para ser interrogado, se desvanece y hubo que llevarle a la enfermería del recinto militar, donde sería atendido por el Médico del Regimiento, el Oficial de Sanidad e integrante del Cuerpo de Inteligencia del Ejército (CIE), doctor Eduardo Adolfo Arriagada Rehren, quien luego de examinarlo, adopta la decisión de inyectarle vía endovenosa un medicamento compuesto de dipiridamol, con el propósito de provocarle una reacción del infarto al miocardio que sentía, pero Morales Villanueva producto de ese fármaco se agrava y fallece momentos después, cuando era trasladado al Hospital de San Fernando, tal como se sostuvo en la pericia médico legal, esto es: ‘Considerando el resultado del examen toxicológico que estableció la presencia de barbitúricos y de persantin (dipiridamol) en las muestras óseas de Archibaldo Morales Villanueva, no puede descartarse la participación de terceros en los eventos que determinaron la muerte de la víctima, toda vez que el afectado se encontraba dentro de un recinto penitenciario, por lo menos 43 días previos a su deceso. Que la muerte de Archibaldo Morales Villanueva se produce encontrándose este en calidad de detenido y bajo custodia de agentes del Estado, por lo que su fallecimiento corresponde clasificarse –desde un punto de visto médico legal– como una muerte en custodia’. El certificado de defunción señala como causa de su muerte Paro Cardiaco e Infarto al miocardio el día 12 de noviembre de 1973 a las 13:10 horas”.

En el aspecto civil, el fallo elevó a $300.000.000 (trescientos millones de pesos) la indemnización que el fisco y el condenado deberán pagar solidariamente a los hijos de la víctima.

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