Corte Suprema acoge demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble en la comuna de La Reina

22-septiembre-2021
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció que la voluntad de la demandante, al momento de suscribir la escritura pública de compraventa, se encontraba viciada.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y demanda de nulidad de contrato de compraventa de propiedad, ubicada en la comuna de La Reina, y ordenó dejar sin efecto la inscripción respectiva en Conservador de Bienes Raíces.

En fallo unánime (causa rol 14.811-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel y Jorge Zepeda– estableció que la voluntad de la demandante, al momento de suscribir la escritura pública de compraventa, se encontraba viciada.

“Que resulta útil recordar que el sujeto que realiza un acto jurídico, se representa previamente la existencia de una necesidad cuya satisfacción puede lograr ejerciendo la autonomía privada, es libre de vincularse o no, y ese querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que lo impulsa a exteriorizar dicho querer, a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un acto jurídico que le permita obtener el fin perseguido; sin embargo, puede ocurrir que la manifestación de voluntad formal no refleje exactamente la voluntad real y uno de esos casos, es precisamente cuando uno de los sujetos ha sido víctima de dolo, de manera que esa voluntad formal, no refleja lo querido, así, de no mediar el vicio respectivo, no habría concurrido a la celebración del acto o contrato (Vial del Río, Víctor. Teoría general del Acto Jurídico. Volumen I, 3° edición pp. 100 y ss)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De esta manera, la prueba de la demandante recae sobre los llamados vicios del consentimiento, aduciendo en específico haber sido objeto de una serie de engaños y manipulaciones para torcer su voluntad en orden a suscribir en una escritura pública, algo diverso a lo que se creía, por lo cual los distintos medios de prueba incorporados a juicio, a saber, documental, testimonial y absolución de posiciones, han de ser valorados precisamente en este contexto de la controversia y, el valor de la escritura como instrumento público, no puede ser ponderado de una manera aislada del resto de las probanzas del juicio”.

“Que en esta misma línea de análisis, si bien del tenor del inciso 1º del artículo 1700 del Código Civil se establece que el instrumento público hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, y el artículo 1876 inciso 2º del mismo cuerpo legal impide a los contratantes alegar, respecto a terceros, que la declaración de haberse pagado el precio de la compraventa no se ajusta a la verdad –salvo nulidad o falsificación de la escritura–, el valor de plena prueba del instrumento público no impide per se que se rinda otra plena prueba en contrario, correspondiendo al juez, en definitiva, apreciarla soberanamente por mandato del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la función protectora de los intereses de los terceros, más aún, cuando no se trata de valor de las declaraciones en su cuestionamiento público que no está discutido en su validez, como acontece. Adicionalmente, cabe advertir que el inciso 2º del artículo 1876, se trata de una regla excepcional y no del principio general. En efecto, si el legislador dijo que en el caso del artículo 1876 las partes no podían desconocer la declaración hecha en la escritura, relativa al hecho de haberse pagado el precio (salvo nulidad o falsificación, que es además el caso en análisis), es porque, por regla general, las partes sí pueden desconocer lo declarado en un instrumento público, lo que deberán probar en juicio”, añade.

“A este respecto –prosigue–, esta Corte Suprema ha sostenido en casos de contratos simulados en que se alega una voluntad manifestada distinta a la real, como es la situación en concreto que se analiza, que ‘enfrentados a una divergencia psicológica en la intención de los declarantes, la constatación de la simulación se substrae a una prueba directa y más bien se infiere del contexto en que ha nacido el contrato. En consecuencia, la prueba de la simulación es indirecta, y se deduce de las relaciones entre las partes, del contenido de la convención y de las circunstancias que la rodean, siendo por ende una prueba indiciaria. Y de ello derivan dos consecuencias probatorias: a) la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y b) tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito’. (Corte Suprema Rol 2968-2016 Sentencia de 24 de noviembre de 2016). En igual sentido esta misma Corte ha señalado y, en relación a la regla del artículo 1876 del Código Civil que ‘la presunción de veracidad que en principio surgiría de la escritura pública de compraventa, quedó desvanecida al determinarse que no era verdadero tener por pagado el precio en plenitud si, de acuerdo a la prueba de presunciones, ese valor no existió y, por lo tanto, no llegó a desembolsarse ni a enterarse a la cedente.
De ese modo, entonces, la escritura en la que ha quedado revelada tal doblez, ya no es prueba idónea del hecho que se ha visto desvirtuado y, por consiguiente, era dable esperar la concurrencia de algún antecedente aportado al pleito que acreditara que, efectivamente, la parte compradora contaba con recursos suficientes para haber hecho pago de ese precio total y/o circunstancias que evidenciaran que la vendedora hubiera estado en condiciones de disponer del mismo. Así debieran haber procedido los demandados en el ejercicio de la carga probatoria que les venía impuesta’. (Corte Suprema Rol 2950-2011, Sentencia de 26 de diciembre de 2011)”.

“En consecuencia, ampararse exclusivamente en la presunción de veracidad emanada de la escritura pública, no es la única vía para resolver la controversia. En efecto, en juicio hubo un conjunto de medios probatorios que avalan lo sostenido por la demandante, en oposición a la demandada que no rindió probanzas; el tribunal de primer grado analizó en extenso y en detalle toda la prueba rendida, logrando la convicción, que la voluntad de la actora al momento de suscribir la escritura pública de compraventa se encontraba viciada, de manera que, a juicio de estos sentenciadores, la sentencia en alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho”, concluye.