Corte de Santiago acoge recurso de nulidad y ordena nuevo juicio por homicidio en penal Santiago Sur

21-septiembre-2021
En fallo unánime, Séptima Sala ordenó la realización de un nuevo juicio por jueces no inhabilitados, tras establecer que la sentencia impugnada,, infringió el principio de razón suficiente, al condenar al recurrente.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado a la pena de 15 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito que habría cometido al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur, en septiembre de 2019.

En fallo unánime (causa rol 3.364-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alberto Amiot, Patricio Álvarez y el abogado (i) David Peralta– ordenó la realización de un nuevo juicio por jueces no inhabilitados, tras establecer que la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, infringió el principio de razón suficiente, al condenar al recurrente.

“Que, en consecuencia, corresponde determinar si la sindicación que efectuó el testigo Faúndez Moraga en los términos antes indicados, resulta suficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en los hechos acreditados como lo hizo la sentencia impugnada mediante el razonamiento empleado en el considerando undécimo.
En este orden de ideas, conviene recordar que el acusado goza de la presunción de inocencia durante todo el transcurso del proceso penal, por lo que la sentencia condenatoria impone al juzgador el deber de vencer dicho estado de inocencia a través de la ponderación de los medios de prueba aportados por los intervinientes, en este caso, por el acusador, de conformidad con las reglas establecidas por el legislador en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como se advierte, el testigo, pese a haber presenciado la agresión por encontrarse cumpliendo funciones de vigilancia de la población penal en el lugar, no identificó inmediatamente al agresor, debiendo recurrir a la revisión de las cámaras de seguridad para dicho fin. En consecuencia, la participación del acusado quedó determinada en virtud del reconocimiento que realizó el testigo Faúndez tras la revisión de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad”.

“En esta parte, resulta pertinente recordar que fueron las vestimentas, las características físicas y la forma de caminar o desplazarse las que habrían permitido al testigo identificar al acusado; sin embargo, dichas características genéricas, salvo la de las vestimentas –que en todo caso se aprecian en el video por lo que cualquiera que lo observe podría describirlas–, no fueron explicitadas por el testigo. Tampoco se advierte, en el video exhibido, que el agresor ostente alguna particularidad en su físico o forma de desplazamiento que lo distinga del resto y que permita identificarlo sin lugar a duda. Si, como se sostiene en la sentencia, el testigo mantenía un conocimiento previo del acusado que le facultaba para identificarlo fehacientemente, resultaba menester explicitar cuáles eran aquéllas peculiaridades físicas y de desplazamiento del acusado que, con el transcurso del tiempo, el testigo pudo percibir y que luego las advirtió al revisar las imágenes del video de seguridad”, añade.

“En este orden de ideas, la sindicación formulada por el testigo respecto del acusado resulta imprecisa, basada en apreciaciones genéricas y no corroboradas por otros elementos de juicio y por ende, por sí misma, insuficiente para establecer la participación de aquél más allá de toda duda razonable como exige la ley”, afirma la resolución.

“A mayor abundamiento –continúa–, uno de los testigos de cargo, la funcionaria de la PDI Sagery Tiare Gómez Taylor, cuyo testimonio también sirvió de base para el establecimiento de los hechos, durante el contrainterrogatorio, manifestó que en el lugar había más de una persona vistiendo chaqueta roja, ingresando a la galería 6 al menos dos personas de chaqueta roja, sin que dichas prendas de vestir se hayan incautado como tampoco el ‘estoque’ empleado por el agresor. Como se advierte, dicho testimonio introduce un elemento de incertidumbre al reconocimiento del testigo Faúndez, al situar en el lugar a dos personas con vestimenta similar quienes, además, ingresan a la misma galería donde fue detenido el acusado, lo que obligaba a los sentenciadores a explicitar los motivos por los cuales, pese a que habían dos personas llevando vestimentas parecidas, en virtud de la identificación del testigo Faúndez, tal incertidumbre resulta absolutamente superada, lo que no ocurre en la especie”.

Para el tribunal de alzada: “(…) como es sabido, una de las reglas de la lógica formal es el denominado principio de razón suficiente que impone el deber de justificar la existencia de un hecho en una razón o motivo que le confiera sustento, el cual debe inferirse a partir de las conclusiones fácticas que, a partir del análisis de los medios de prueba producidos en el juicio conforme a la ley, es posible razonablemente sostener, lo que explica la exigencia de concordancia entre los distintos medios de convicción aportados por cada interviniente del proceso penal”.

“En el caso sub lite, en razón de los argumentos expuestos en el considerando anterior, se puede constatar que la sentencia en examen, al ponderar los medios de prueba rendidos en juicio para establecer la participación del acusado de autos, recurre a una única fuente de información dando por cierto que la misma resulta suficiente para dicho fin, lo que no es acertado, en la medida que tal fuente de información, por sí misma, no conduce, indefectiblemente, a la conclusión a la que arriba la sentencia, esto es, que fue el acusado, y no otra persona, la que agredió mortalmente a la víctima”, colige el fallo.

“En tal sentido, la valoración de la prueba a efectos de determinar la participación del acusado carece de corroboración con otros elementos de juicio, distintos e independientes del único medio que se empleó en la sentencia impugnada, lo que impide dar por satisfecho el mentado principio lógico de la razón suficiente”, advierte el fallo.

“En efecto, como se dijo, la razón suficiente impone el deber de justificar la existencia de un hecho en una razón o motivo suficiente, esto es, que explique dicho acontecimiento a partir de determinadas conclusiones que, a su vez, deben extraerse de la prueba rendida la que debe ser armónica y concordante entre sí, permitiendo que la información que proporcione cada medio de prueba se encuentre corroborado con los restantes; es por ello que afincar la participación del acusado en un testimonio singular que no encuentra corroboración en los demás, constituye un defecto en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, en la medida que no da cuenta un motivo suficiente en virtud del cual dicho testimonio, no corroborado con los otros medios probatorios, resulta, por sí mismo, bastante para concluir más allá de toda duda razonable que el acusado resultó ser el autor del delito establecido”, afirma la resolución.

“Que de acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, se desprende que, en la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, el sentenciador ha incurrido en infracción al sistema de ponderación de la prueba denominado de la sana crítica, contemplado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en tanto, se ha dado por demostrada la participación del acusado, contraviniendo la regla de la lógica de la razón suficiente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado de la defensoría penal pública don Washington Fernández González, en representación del imputado MICHEL ANDRÉS CAMPOS MELÉNDEZ, contra la sentencia pronunciada por el pronunciada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC 1900968666-8, RIT 159–2021, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, y SE ANULAN tanto la sentencia como el juicio oral que le antecedió y se retrotrae la causa al estado de efectuar un nuevo juicio, por Tribunal no inhabilitado”.

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