Undécimo Juzgado Civil de Santiago acoge implicancia y recusación de juez árbitro

15-septiembre-2021
En la sentencia (rol 6.709-2021),  el juez Ricardo Núñez Videla estableció que la inhabilidad del profesional al haber representado a dos hermanas de la demandante en una serie de procesos relacionados con la partición de bienes de la herencia de la madre.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió un recurso de recusación e implicancia de un juez árbitro en un proceso de partición de herencia y ordenó inhibir de seguir conociendo de los antecedentes del juicio.

En la sentencia (rol 6.709-2021),  el juez Ricardo Núñez Videla estableció que la inhabilidad del profesional al haber representado a dos hermanas de la demandante en una serie de procesos relacionados con la partición de bienes de la herencia de la madre.

 La autonomía antes anotada no ha de ser vista como una situación de descontrol o arbitraria, sino que encuentra sus límites alrededor de una ética en común que no es otra que el debido proceso; debe construirse en base a un conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos, para de ese modo asegurar que la discusión y la determinación de derechos (asignación) que están en cuestión se haga en torno a elementos de razonabilidad y justicia para las personas que intervienen en su desarrollo”, dice el fallo.

Agrega: “Conforme lo anterior, el partidor queda atado a una serie de normas que van aparejados al juicio de partición, siendo esencial su situación de imparcialidad frente a la masa hereditaria, y de cuidar que tanto sus pronunciamiento como sus actuaciones afecten dicha imparcialidad.”

Además se considera: “En el caso de autos y dicho lo anterior se hace necesario verificar si el árbitro se encuadra dentro de las causales de implicancia y recusación planteadas.

La causa de implicancia se invocó el artículo 195 N° 8 Código Orgánico de Tribunales consistente en “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y la La segunda causal de implicancia del artículo 195 n° 5 del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.

Sobre este aspecto ha de constatarse que las negociaciones que Reyes Silva reconoció haber mantenido con la defensa letrada de Ana de Castro, y que a la luz del artículo 1713 del Código Civil constituyen confesión judicial, importan el tomar una posición respecto de los intereses que representa y que por la data en que las desarrollo –anteriores a la aceptación del cargo de partidor- esos intereses no eran sino los de las hermanas Maria y Ángela, ambas De Castro; así las cosas cualquier decisión que posteriormente adoptara como Juez Partidor habrá de verse, a lo menos, contaminada con las posiciones que en su oportunidad emitió.De este modo se configura la primera de las causales invocadas.”

La resolución también agrega: “La segunda causal dice relación el “Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador”.

La configuración de esta causal no sólo se encuentra acreditada con la confesión judicial que consta en la página 4 de la contestación, sino con los hechos asentados en las letras c), d, y e) del motivo tercero.

No resulta conforme a los antecedentes del proceso y de la simple revisión de los juicios reseñados el que Reyes Silva haya limitado su representación a meras actuaciones, pues lo cierto es que condujo la representación judicial de Maria y Ángela de Castro en el más amplio espectro del mandato judicial.

En términos generales es posible afirmar que la naturaleza de la relación abogado/cliente, normalmente se trata de un contrato de servicios, pudiendo ser éste de diverso contenido específico, a saber, contrato de obra, mandato, representación, arrendamiento u otro, pero si hay un elemento guía en todas aquellas posibles lecturas este es la confianza que debe existir entre el profesional y sus clientes.

Lo anterior se complejiza más aún si se tiene en consideración que el abogado desde el Código Orgánico de Tribunales es considerado un auxiliar de la justicia, es decir, el ejercicio de su oficio viene adjunto con una función especial, función que ha sido recogida por el Código de Deontología de los Abogados Europeos en los siguientes términos: “En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado por su cliente. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir los intereses de la Justicia así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino igualmente, en ser su asesor. El respeto de la función del Abogado es una condición esencial del Estado de Derecho y de una sociedad democrática” (Texto adoptado en Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998, 6 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 y actualizado en la Sesión Plenaria del CCBE de 19 de mayo de 2006); en términos menos precisos el Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile expresa que “Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho” (artículo 2º del Texto aprobado en la Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2011, Vigencia a partir del 1 de agosto de 2011, Consejo General del Colegio de Abogados de Chile).

Ambos estatutos coinciden en que el ejercicio de la profesión de abogados supone una característica especial, la cual viene dada no sólo por el hecho de representar intereses ajenos y una especial relación de confianza entre las partes, sino porque el legislador asume que el ejercicio de la abogacía forma parte, de algún modo, del sistema de justicia de un país.

Así las cosas la relación de Reyes Silva paras con sus clientas va más allá de la simple representación, con lo cual queda clara la incompatibilidad que existe entre un juez y el abogado que representa los intereses de su parte.”

Si bien no ha reconocido Reyes Silva el haber recibido estipendios u honorarios de parte de sus clientas, lo cierto es que no existe presunción alguna que permita tener por acreditado que los servicios profesionales que prestó y presta a las hermanas Maria y Ángela de Castro hayan sido gratuitas, con lo cual se configuran a su respecta las causales contempladas en los numerales 14 y 17 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales.”, concluye el fallo.

 

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