Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia contra sentencia que acogió tutela laboral por despido de profesor

14-septiembre-2021
En la sentencia (rol 19.559-20200 la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Maria Angélica Repetto y Leopoldo Llanos- consideró correcta la interpretación jurisprudencial que estableció que la tutela laboral por vulneración de derechos es compatible con el también llamado despido indirecto.

La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda de tutela laboral en una acción de autodespido de un profesor de un establecimiento educacional de la comuna de Peñaflor.

En la sentencia (rol 19.559-20200 la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Maria Angélica Repetto y Leopoldo Llanos- consideró correcta la interpretación jurisprudencial que estableció que la tutela laboral por vulneración de derechos es compatible con el también llamado despido indirecto.

 Que la normativa laboral ha recogido en virtud de diversas reformas – Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005- el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema y que, en todo caso, es propia de esta rama del Derecho, atendido su carácter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislación laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto sustancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados.

Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las  indemnizatorias.

Es por lo mismo que el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe para obtener el amparo previsto por el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados.”, dice el fallo.

Agrega: “Que tales ideas se concretaron en la Ley Nº20.087 y sus modificaciones posteriores, que establecieron un procedimiento especial para garantizar la tutela de determinados derechos fundamentales, en este sentido, el artículo 485 del Código del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1 inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.

Por su parte, la acción consagrada en el artículo 171 del código del ramo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de término de la relación laboral, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto con la demandada por una causa que le es atribuible.”

La sentencia también plantea: “Que, por consiguiente, la armonía de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad, no discriminación y protección, una de cuyas manifestaciones concretas es la regla “indubio pro operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles, debe optar por la que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que, como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no está limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato conforme lo previene el artículo 171 del Código citado; por tanto, el trabajador puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente.

En efecto, el despido directo o el indirecto sustancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: la inobservancia de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma, la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que  en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados de la contravención contractual.”

La sentencia afirma: “Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la vinculación se finiquita por voluntad de la patronal. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador -y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos esenciales y los propios de la convención que lo subordina al infractor, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al dependiente en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en un régimen de vulneración a sus derechos básicos.”

“Que, por lo reflexionado, no es errado el razonamiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la institución denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, considera que es procedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo; por lo demás, esta ha sido la línea jurisprudencial adoptada por esta Corte, tal como antes fue resuelto en los autos Rol Nº11.200-15.”