Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento de contrato de construcción de inmueble

02-septiembre-2021
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal consideró que en la especie se encuentra probado el incumplimiento contractual.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y demanda por incumplimiento de contrato de construcción de vivienda en la comuna de Yungay.

En fallo unánime (causa rol 24.967-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa María Maggi, los ministros Arturo Prado, Juan Manuel Muñoz Prado, Juan Pedro Shertzer y el abogado (i) Rafael Gómez– consideró que en la especie se encuentra probado el incumplimiento contractual.

“Que la evidencia reseñada en el motivo precedente, apreciada de manera conjunta, es base suficiente para tener por acreditado, por medio de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que durante el primer semestre del año 2018 la demandada Guisela Muñoz Daza encargó al demandante Juan de Dios Concha Manríquez la construcción de la obra gruesa de una casa habitación de un piso, en una parcela de propiedad de la primera, ubicada en Campanario, sector El Peral, comuna de Yungay, siendo los materiales proporcionados por la mandante”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que de acuerdo al inciso tercero del artículo 1996 del Código Civil, al haber sido suministrada la materia por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento, sujetándose a las reglas generales de este tipo de contrato y a las especiales contempladas en los artículos 1996 a 2005 del mismo compendio normativo”.

“De esta forma, de acuerdo al artículo 1997 del cuerpo legal recién citado, es posible presumir que las partes han convenido como precio de la obra el que ordinariamente se paga por faenas de similar especie, por lo que se estima que el precio base referido por el actor, ascendente a $8.000.000, resulta consistente con la magnitud y calidad de los trabajos que se aprecian en las fotografías que rolan en el proceso, y se tendrá dicho monto como precio total de la obra. Se descartará, en cambio, la suma de $30.000 mensuales también reclamada como parte del precio, al no haberse pormenorizado a que rubro correspondería dicho monto mensual”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) habiéndose acreditado tanto la existencia del contrato que da lugar a las obligaciones recíprocas como la ejecución de la faena encomendada, correspondía a la demandada de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil acreditar la extinción, mediante el pago, de la obligación correlativa de solventar el precio de la obra. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado al respecto”.

“Que en cuanto a los perjuicios demandados, que se hicieron consistir en el daño moral ocasionado por el incumplimiento, no se rindió prueba suficiente e idónea para acreditar su efectiva ocurrencia, pues la única aportada, consistente en la declaración de testigos, resultó ser vaga e inconsistente en este punto, por lo que se rechazará el libelo pretensor a este respecto”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda de cumplimiento de contrato, sólo en cuanto se condena a la demandada Guisela Muñoz Daza a pagar la suma única y total de $8.000.000, correspondiente al precio del contrato de confección de obra material, más intereses y reajustes desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, rechazándola en lo demás.
II.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida”.