Corte de Apelaciones de Santiago ordena al fisco indemnizar a hermanos de adolescente ejecutado en 1973

02-septiembre-2021
Tribunal de alzada condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $150.000.000 a los hermanos de Exequiel Lemus Muñoz, adolescente de 17 años ejecutado por efectivos de la Subcomisaría de La Granja, en octubre 1973.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a los tres hermanos de Exequiel Alejandro Lemus Muñoz, adolescente de 17 años ejecutado por efectivos de la Subcomisaría de La Granja, en octubre 1973.

En fallo dividido (causa rol 15.107-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto Greisse, Antonio Ulloa Márquez y el abogado (i) Jorge Benítez Urrutia– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, que había acogido la prescripción de la acción civil. 

“Que tratándose el delito del cual fue víctima el hermano de los demandantes un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resultaría coherente que la acción civil indemnizatoria ejercida en autos esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna. En efecto la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Incluso el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario”, sostiene el fallo. 

La resolución agrega: “Que reiteradamente se ha resuelto que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A ello obliga el Derecho Internacional, comprendido en los Convenios y Tratados que, por disposición constitucional, son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues, de hacerlo, comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado. De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’. El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las ‘Bases de la Institucionalidad’ –por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción– y ordena que ‘Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella’, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución”.

“El mismo artículo 6° enseña que ‘los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo’, y concluye señalando que ‘la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Así entonces, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno, previstas en el Código Civil, sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada”.

“Que reiteradamente –prosigue– se ha sostenido también en esta materia, que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no son extrañas a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización.
Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto, encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario’. En síntesis, la obligación de reparación pesa sobre el Estado cuyos agentes han violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”.

En suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. Es más el deber al respecto por parte del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno. En efecto, se sostiene el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común y que, uno de los principios a que debe sujetar su acción, es el de responsabilidad y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado, autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de Octubre de dos mil diecinueve, complementada por resolución de treinta de junio de dos mil veinte, y en su lugar se resuelve:
I.- Que se rechazan las excepciones deducidas por la demandada.
II.- Que se hace lugar a la demanda y se condena al Fisco de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña María Eugenia Manaud Tapia, a pagar a título de indemnización por daño moral a JUAN MANUEL LEMUS MUÑOZ, la suma de $50.000.000; a GRACIELA DE LAS MERCEDES LEMUS MUÑOZ, la suma de $50.000.000 y, a CARLOS ALBERTO LEMUS MUÑOZ, la suma de $50.000.000.
III.- Que las sumas a pagar a título de indemnización, se reajustarán conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo. En caso de incurrirse en mora las sumas así reajustadas devengaran el interés máximo para operaciones reajustables entre la fecha en que se incurra en mora y la de su pago efectivo”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Benítez Urrutia, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.

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