Corte Suprema confirma fallo que acogió tutela laboral de funcionaria pública despedida por razones políticas

30-agosto-2021
Cuarta Sala rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de funcionaria pública a contrata, desvinculada por razones políticas del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de funcionaria pública a contrata, desvinculada por razones políticas del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

En fallo dividido (causa rol 2.595-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integradas por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y Leopoldo Llanos– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la denuncia, declaró que el término anticipado de la contrata fue por la tendencia política de la funcionaria y ordenó el pago de una indemnización de ocho remuneraciones, equivalentes a $18.839.952, más la suma de $12.335.706, por concepto de lucro cesante.

“Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completitud de la que no se abstrae el Derecho del Trabajo, puesto que el artículo 495 del código del ramo, en lo que concierne a la materia de derecho que se analiza, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica ‘las indemnizaciones que procedan’, sin que se advierta que tras la modificación de su artículo 489, luego de entrar en vigencia la Ley N°21.280, fuera excluida la compensación por lucro cesante, puesto que las extraídas del régimen indemnizatorio se refieren al pago de la indemnización a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo y la establecida en su artículo 163. Se debe colegir, por tanto, que si el legislador pretendía restringir la reparación pecuniaria producida por la separación anticipada e indebida de un funcionario de la Administración, como sí lo hizo con las dos mencionadas, debió explicitarlo, por lo que su inhibición en la materia de que se trata, lleva a concluir, en consecuencia, la continuidad del mencionado principio de reparación integral del daño causado por el agente transgresor y el amparo legal a que sea cubierta la legítima ganancia contractual esperada por el trabajador y frustrada por una decisión injustificada de su empleador”, razona el máximo tribunal.

La resolución agrega: “Que no debe olvidarse que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es el de protección al trabajador, y que una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exégesis posibles, se debe seguir la más favorable al dependiente, criterio orientativo conocido también como indubio pro operario’”.

“Que, siguiendo esta línea argumentativa, del tenor del artículo 489 del Código del Trabajo se observa que si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo de su artículo 485, con ocasión del despido, los incisos tercero y octavo de la norma aludida, según la naturaleza del vínculo contractual de que se trate, contemplan una indemnización adicional para el afectado, no inferior a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo o sancionatorio, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso”, añade. 

“El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 del texto legal citado, se colige de su simple literalidad, en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder otras reparaciones pecuniarias y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado. De esta manera, la referida compensación especial es compatible con otras que persigan reparar la totalidad del daño causado a un trabajador”, afirma la resolución.

Para la Sala Laboral: “(…) los fundamentos vertidos en los motivos que anteceden son suficientes para sostener la procedencia de la indemnización por lucro cesante, tratándose del ejercicio de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, así como su compatibilidad con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, no obstante la modificación legal vigente desde el 9 de noviembre de 2020, como se precisó”. 

“Como se sabe –prosigue–, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre daño emergente y lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto pecuniario favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que se analiza, el incumplimiento consistió en terminar anticipadamente la contrata con vulneración de derechos fundamentales, lo que generó, en consecuencia, que la demandante dejó de percibir un ingreso al que se había obligado el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, es decir, que sea reparada en sus legítimas expectativas de incremento pecuniario”.

“Que por último y tal como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de un contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas en donde las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse. En tal sentido, el derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el laboral se alza como uno de reglas protectoras de los derechos de los trabajadores, por lo que no puede actuar en su desmedro, privándolo de la garantía de resarcimiento íntegro de sus perjuicios, distintos de los establecidos en el código del ramo y que emanan de la misma relación y sus obligaciones, vinculantes para ambas partes, más aún si el legislador no excluyó la reparación que se analiza, como sí lo hizo en forma expresa con aquellas tratadas en la Ley N°21.280. Argüir lo contrario, significa desconocer los deberes de las partes contraídas en un contrato, la relación vertical que existe entre el empleador, en este caso el Estado, y su trabajador, y, consecuentemente, la estabilidad laboral, en la medida que aquél, en tanto órgano de la Administración centralizada, no estaría compelido a respetar, bajo ninguna sanción, el plazo estipulado en una convención, aun tratándose, como en la que se analiza, de una contrata, invocando al efecto una causal separación ilegal, como fue judicialmente declarada”, consigna el fallo.

“Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia impugnada, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de la demandante, se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado será desestimado”, concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Muñoz.