Corte Suprema condena a carabineros (r) por secuestro y homicidio calificados en población Quinta Bella en 1973

25-agosto-2021
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Alan González Morán y Luis Solís Lillo a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los ilícitos y decretó la absolución de José González Inostroza, por falta de participación en los hechos.

La Corte Suprema condenó a dos suboficiales en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Sergio Alejandro Alcapia Cienfuego y Juan Carlos Valle Cortés y secuestro calificado de Juan Ortiz Moraga. Ilícitos cometidos en octubre de 1973, en la población Quinta Bella de la actual comuna de Recoleta.

En fallo unánime (causa rol 33.457-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Pía Tavolari–  condenó a Alan González Morán y Luis Solís Lillo a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los ilícitos y decretó la absolución de José González Inostroza, por falta de participación en los hechos.

En la resolución, la Sala Penal estableció error de derecho en la sentencia  impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al reducir las condenas de primera instancia del ministro en visita Mario Carroza Espinosa, al aplicar la media prescripción y absolver a los dos exsuboficiales por el homicidio de Alcapia Cienfuego.

“Que, en relación al recurso de casación sustancial sostenido por los querellantes y en el primer acápite del arbitrio propuesto por el Programa, por los que se pretende la nulidad sustantiva del fallo asilada en la errónea concesión de una rebaja de las penas impuestas por la vía de aplicar la prescripción gradual, cabe señalar que es preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los derechos humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles”.

“En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”, añade.

“Por otro lado –prosigue–, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2° de la Carta Fundamental. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las  Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala:
La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.

“Por último, tal como esta Corte ha sostenido en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie. (entre otras, SCS N°s 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2108; y, 825-2018, de 25 de junio de 2018)”, afirma la resolución.

“Este Tribunal, además, tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”, advierte el fallo respecto de la media prescripción.

En tanto, respecto de la participación de los condenados en los homicidios calificados, consigna: “Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, las presunciones judiciales sólo pueden llegar a configurar una prueba completa de un determinado acontecimiento si se basan en hechos reales y probados y no en otras presunciones, legales o judiciales, de manera que no es posible extraer una presunción de otra presunción”.

“El legislador –honda– se refiere aquí a la ‘calidad’ de los hechos, y las condiciones de reales y probados que exige la disposición se satisfacen si ellos han sido probados por otros medios legales diferentes de la presunción, o sea, que hayan sido legalmente comprobados en el proceso, excluyendo como medio de la comprobación a las presunciones de cualquier naturaleza. (Latorre, op. cit., p.178), por lo que los hechos generadores deben hallarse probados en la causa y esta prueba debe constar por los otros medios, vale decir, no por otras inferencias. (Silva, Mauricio. Las presunciones judiciales y legales. Construcción lógica de las pruebas indirectas, Editorial Jurídica Ediar–Conosur, 1989, p. 58)”.

Para la Corte Suprema: “(…) conforme a lo expuesto, existen antecedentes en el proceso que fueron desatendidos por los sentenciadores de segundo grado para formar su convicción de absolución respecto de los nombrados González Morán y Solís Lillo. Estos antecedentes, expuestos y ponderados por la sentencia de primera instancia, si bien no constituyen probanzas directas de la participación que les asistió en los hechos a los encausados mencionados, en cuanto el día 21 de octubre de 1973 se detuvo, entre otros, a Sergio Alejandro Alcapia Cienfuego siendo conducido a la Subcomisaría Recoleta por un grupo de efectivos policiales, entre los cuales se encontraba Solís Lillo, lugar en el que figuraba como oficial de guardia González Morán, quien se encargaba de recibir a los detenidos, siendo del todo irrelevante la falta de consignación de la identidad de la víctima en el parte de detención, puesto que el propósito de la falsedad en el registro obedeció únicamente a desligar la responsabilidad de dicha unidad policial en los hechos que culminaron con su muerte y, por tanto, los indicios reunidos logran satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 488 del código adjetivo para suponer todos sus presupuestos”.

“Que, en las condiciones descritas, aparece que los sentenciadores de segundo grado, al revocar el fallo de primera instancia que condenó a González Morán y a Solís Lillo como autores del delito de homicidio calificado de Sergio Alejandro Alcapia Cienfuego estableciendo, de contrario, que su intervención no se encontraba demostrada en dicho ilícito, incurrieron en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que la no ponderación de las presunciones, que emanaron de la prueba rendida, significó eludir la imposición de una condena, motivo por el cual el recurso de casación deducido por el Programa será acogido, asimismo, en este acápite”, adelanta.

“Que, y tal como concluye en sentenciador de primera instancia, en la forma y circunstancias de comisión de los ilícitos investigados, se ha descubierto un injusto peligroso del obrar, esto es, se trata de un ataque sorpresivo, ejecutado en contra de personas que se encontraban imposibilitadas en absoluto de repeler cualquier agresión, porque los autores de sus muertes actuaron fuerte y debidamente armados, de manera intempestiva, obrando sobre seguro, asegurando tanto el éxito en la ejecución del delito, como la propia integridad ante una eventual, pero improbable, reacción de las víctimas, y encontrándose adecuadamente capacitados para realizar estas acciones, de forma disciplinada y sujetos a un mando policial”, reseña el fallo.

“Resulta posible sostener entonces que, de los antecedentes allegados a la causa acerca de cómo se desarrollaron los hechos, los encausados crearon las circunstancias de desprotección, al detener a Juan Carlos Valle Cortés, en la vía pública, en el marco de un operativo policial, trasladándolo hasta la unidad policial del sector, informando a sus familiares que, efectivamente, se encontraba en calidad de detenido en ese lugar, pero que sería puesto en pronta libertad, procediendo, incluso, a dejar constancia de este último hecho, esto es, de la supuesta libertad del detenido, en el respectivo Libro de Novedades de la Subcomisaría Recoleta, señalando que ello habría ocurrido a las 17:15 horas del día 21 de octubre de 1973, ocultando la verdadera intención de darle muerte, como en definitiva ocurrió el mismo día 21 de octubre de 1973, a las 23:00 horas, en el sector del kilómetro 12 de la Carretera General San Martín, en el que fueron encontrado su cuerpo presentando heridas de bala que le causaron la muerte, y que dan cuenta, además, de la ejecución de que fue objeto, de modo que es posible deducir que se procedió a abrir fuego en su contra, haciendo uso de las armas que los victimarios portaban, que se han descrito en calidad de ametralladoras cortas, desarrollando sorpresiva y exitosamente su acción criminal, con la seguridad, además, que les brindó, sin duda, la desprevención de la  víctima. Dicha forma de comisión resulta, jurídicamente subsumible bajo los criterios de actuar sobre seguro, constitutiva de la circunstancia agravante en comento, descrita en el artículo 391 N° 1, numeral primero, del Código Punitivo”, colige el fallo.

Lo anterior, para la Segunda Sala, “(…) permite sostener la concurrencia, además, de una premeditación conocida (descrita en la circunstancia quinta del numeral primero de la disposición precitada), toda vez que los antecedentes allegados al proceso permiten concluir que el día 21 de octubre de 1973, las víctimas de autos fueron detenidas en la vía pública y trasladadas hasta la Subcomisaría Recoleta de Carabineros de Chile, simulando luego haberla dejado en libertad, en circunstancias que fueron sacadas desde dichas dependencias con el claro propósito, adoptado con ánimo frío y tranquilo, de darle muerte, para lo cual fueron trasladadas hasta el sector del kilómetro 12 de la Carretera General San Martín, manteniendo los hechores su propósito ilícito durante todo dicho trayecto, hasta el instante mismo de ejecución del delito, dejando luego los cuerpos de las víctimas abandonados en dicho lugar”.

“Que, en tales circunstancias, concurriendo las circunstancias calificantes de alevosía y premeditación, los sentenciadores incurrieron en una calificación equivocada del delito pues consideraron que se trató únicamente de un delito de homicidio simple, en circunstancias que debió mantenerse la calificación efectuada en primera instancia, razón por la cual se acogerá, además, el recurso de casación sustancial, por este capítulo”, concluye el fallo.