TOP de Punta Arenas absuelve a acusada por lesiones y daños en contexto de VIF por acreditarse que actuó en legítima defensa

24-agosto-2021
En fallo unánime, el tribunal estableció que en la especie la acusada actuó en legítima defensa ante una agresión ilegítima, con racionalidad del medio empleado y sin provocación previa.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas decretó la absolución de acusada por el Ministerio Público en calidad de autora de los delitos consumados de lesiones menos graves y daños simples, en contexto de violencia intrafamiliar. Ilícitos supuestamente cometidos en enero del año pasado, en la ciudad.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los ministros José Octavio Flores Vásquez (presidente), Jaime Álvarez Astete y Julio Álvarez Toro (redactor)– estableció que en la especie la acusada actuó en legítima defensa ante una agresión ilegítima, con racionalidad del medio empleado y sin provocación previa. En tanto, respecto al delito de daños simples, la prueba aportada al juicio resultó suficiente para su acreditación.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las cinco de la madrugada del 11 de enero de 2020, la acusada, Y.Y.M.R. regresó a su domicilio, ubicado en el pasaje Río Grande de la ciudad de Punta Arenas, lugar donde su hermano C.M.R. consumía alcohol con su pareja y un tercero de nombre Juan, en el living del inmueble. En dichas circunstancias, C.M.R. procedió a agredir a Juan y luego a su hermana con un golpe, “la que su vez defendiéndose igualmente lo golpeó, produciéndose luego una pelea entre los hermanos, momento en que desde el segundo piso del inmueble baja la madre de ambos (…), que interviene para terminar la reyerta entre sus hijos producto de la cual resultó con contusiones en el cuero cabelludo y algia de extremidades superiores, lesiones calificadas médicamente como leves. Por su parte. C.M.R. sufrió una contusión nasal, una herida fronto ciliar con pérdida de tejido y una herida contuso cortante nasal, lesiones calificadas provisoriamente como graves; y Y.Y.M.R padeció una herida contuso cortante frontal, una contusión facial, dolor en el tobillo derecho y una meniscopatía de rodilla derecha, lesiones igualmente calificadas provisoriamente como graves”.

Para el tribunal, los hechos establecidos surgen fundamentalmente de la declaración de la acusada, “quien señaló que el día de los hechos llegó tarde a su hogar donde su hermano estaba consumiendo vino con su pareja, mirando una película y la invitó a beber con ellos, momento en que llega Juan y cuando estaban todos riéndose C.M.R. se para, golpea a Juan y luego le empieza a pegar a ella; sin saber si fue por celos con su pareja o por su condición sexual de lesbiana por la que siempre la están humillando, de lo que luego deviene una pelea con su hermano en la que señaló que tuvo que defenderse”.

“Su relato adquiere valor ya que de manera directa describe la dinámica agresiva en la que participó, de la que derivaron las lesiones antes enunciadas. En efecto, señaló que su mamá no vio nada acerca del comienzo del conflicto, ya que estaba acostada con su hija, cuestión que es refrendada por el testimonio del único funcionario policial que concurrió al lugar de los hechos y que declaró en juicio, Fernando Abarzúa Loyola, quien expresó al tribunal que (la madre) le declaró que bajó desde el segundo piso del inmueble por los gritos y ruidos que escuchó y que no presenció el origen del incidente”, afirma la resolución.

 Con relación a la agresión ilegítima, el tribunal consigna que “se debe entender por ‘agresión’ una actividad humana que pone en peligro a una persona o un bien jurídico defendible, la que debe, además, revestir la calidad de ilícita, es decir aquélla que el agredido no se encuentra jurídicamente en la obligación de soportar y que no debe comprenderse necesariamente como una conducta constitutiva de delito”.

 

“En el caso sub lite –prosigue– y de acuerdo a las motivaciones establecidas en los considerandos noveno y décimo anteriores, se acreditó que sin mediar provocación y habiendo consumido alcohol C.M.R. golpeó a su hermana (…), quien también había bebido, en su cara, produciéndose luego una pelea entre ambos, lo que lleva a descartar que en una hipótesis de riña no es procedente tal eximente, pues tal postulado doctrinario y jurisprudencial parte de la base que no se haya acreditado el origen de la agresión que luego deriva en riña, ausencia fáctica que en este caso no se verifica, según antes se explicó”.

“Igualmente la agresión fue actual, al obrar la acusada al momento inmediatamente posterior de ser golpeada con el claro fin de defenderse, tras el incremento en la dinámica agresiva, en la que posteriormente interviene también su madre”, añade.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito exigido por la ley para la procedencia de la justificante alegada; esto es, la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión de que fue objeto la acusada, el tribunal consideró que quedó demostrado que la acusada, efectivamente, “tuvo la necesidad de defenderse de la acción desplegada por su hermano y luego por su madre, y el medio empleado para repeler la agresión ha sido racional, puesto que su hermano presentaba lesiones compatibles con golpes, no habiéndose acreditado la utilización de armas o algún otro objeto en su causación”.

Finalmente, respecto a la exigencia de la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, el tribunal estimó que no hubo provocación previa de la acusada hacia su hermano, “puesto que ella no realizó ninguna conducta en su contra para provocar que su hermano la golpeara como ella lo denunció, resultando probable que efectivamente éste la haya insultado por su condición sexual, al advertirse en uno de los llamados telefónicos que le reprochaba que la hubiese humillado, y ya que él mismo reconoció que había tenido múltiples problemas con su hermana”.

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