La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que prestó servicios a honorarios por cuatro años en el Ministerio de Desarrollo Social.
En fallo unánime (causa rol 36.973-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Jorge Zepeda y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, hizo una correcta interpretación al declarar como injustificado el despido y le ordenó a la demandada solucionar, entre otras prestaciones, las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado por el demandante.
“Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas Rol N°14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19 y 29.732-19, entre otras, en las que se ha razonado en forma similar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, conforme al cual: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’ Es decir, dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500, que expresa: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’. Su inciso segundo añade que ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley”.
“Por otro lado –continúa–, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece: ‘Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden’”.
Para el máximo tribunal: “De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16 y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación”.
“Que, asimismo, se debe tener presente que las cotizaciones de salud tienen su fuente normativa en el artículo 19 número 9 de la Constitución Política, en cuanto establece el derecho de toda persona a la protección de la salud, que es desarrollado por la Ley N°18.469 que regula la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, que en su artículo 1° prescribe que el sistema de salud puede ser estatal o privado. Por su parte la Ley N°18.933, regula las instituciones de salud previsional, personas jurídicas de derecho privado que tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin. La obligación de cotizar un 7% para la salud de los trabajadores dependientes, como es del caso, destinado a financiar las prestaciones de salud, se establece en el artículo 84 inciso segundo del Decreto Ley N°3.500. Así, no cabe duda que cuando el legislador instituye la cotización de salud, la considera dentro del sistema previsional, por lo que se debe concluir que la cotización en estudio es de naturaleza previsional”, afirma la resolución
Asimismo, consigna el fallo: “Que ratifica lo antes señalado el hecho que en la historia de la Ley N°19.631 que impone la obligación de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, continuamente se emiten opiniones y asertos que dan claramente a entender que los legisladores al instaurar la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales incluyeron en éstas las de salud, de lo que resulta razonable concluir que es voluntad del legislador que las imposiciones tengan la naturaleza de previsionales”.
“Por lo demás, el artículo 1 de la Ley N°17.332, en su inciso segundo, dispone que cada vez que la ley se refiera a las cotizaciones de seguridad social –en las que no cabe duda se encuentran las cotizaciones de salud–, se entenderá que sus disposiciones se aplican indistintamente a los términos cotizaciones previsionales o de seguridad social, estableciendo de esta manera una equivalencia expresa entre una y otra”, añade.
“Que, en estas condiciones, y si bien en la sentencia impugnada no se constata la separación conceptual entre las cotizaciones previsionales y las de salud sobre las se erige el recurso de unificación de jurisprudencia, con lo expuesto se debe concluir que la Corte de Apelaciones de Concepción no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.”, concluye.